Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 227/99

Modifícase la Sección 11°, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales, relativa a la Baja del Automotor para su Desguace y Destrucción - Decreto 35/99.

Bs. As., 3/3/99

VISTO el Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 y la Resolución N° 81/99 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado decreto se establece un régimen tendiente a posibilitar la renovación del parque automotor con el objeto de contribuir al mejoramiento de la seguridad vial y a la protección del medio ambiente, como así también a expandir la demanda interna de vehículos con el objeto de mantener las fuentes de trabajo vinculadas con las empresas del sector automotor.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de dicho acto las personas que opten por acceder a ese régimen deberán dar de baja a su vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor obteniendo de los Registros Seccionales dependientes de esta Dirección Nacional un certificado que deberán presentar al entregar el automotor a los concesionarios oficiales o centros de recepción habilitados quienes intervendrán ese certificado haciendo constar la recepción del vehículo.

Que a su vez, y en función de las previsiones contenidas en el artículo 6° del mencionado decreto y de las normas reglamentadas dictadas por la autoridad de aplicación, dicho certificado de desguace y destrucción, sólo puede ser cedido con intervención de los Registros Seccionales para la adquisición de vehículos usados o nuevos de fabricación nacional siendo la última cesión sólo para la compraventa de un vehículo nuevo.

Que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones encomendadas resulta necesario dictar las normas que regulen esos temas disponiendo la modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en las partes pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° –– Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, la Sección 11°, por la que obra como Anexo de la presente disposición.

Art. 2° –– A fin de adecuar las restantes disposiciones del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la presente disposición, introdúcense las siguientes modificaciones a dicho cuerpo normativo:

1. -Incorpórase en el Título I, Capítulo V, Sección 1°, como artículo 4°, el siguiente:

"Artículo 4° –– Las firmas de las partes (cedente y cesionario), estampadas en los espacios especialmente previstos a ese fin en el reverso del Formulado "l10" (Certificado de Desguace y Destrucción), sólo podrán estar certificadas por Encargados de Registro que sean competentes conforme a lo previsto en el Título II, Capítulo III, Sección 11°, artículo 9°".

2. -Incorpórase en el Título II, Capítulo I, Sección 1°, como artículo 15, el siguiente:

"Artículo 15. –– Inscripción inicial de un automotor adquirido con los beneficios del régimen establecido por el Decreto N° 35/99 (Régimen de renovación del parque automotor) Si al peticionar la inscripción inicial de un automotor en cuya factura de venta el concesionario vendedor hubiere dejado constancia del descuento previsto en el artículo 2° de este régimen así como del número del "Certificado de Desguace y Destrucción" y de la descripción técnica del vehículo dado de baja a esos fines, y se acompañará a la documentación prevista en el artículo 1° de esta Sección el original y dos fotocopias simples de ese certificado, una vez practicada la inscripción inicial el Encargado intervendrá dicho certificado en el reverso, haciendo constar la fecha en que ésta se registró y el número de dominio del automotor inscripto y dejará igual constancia en las fotocopias.

Cumplido, el Registro Seccional archivará una fotocopia del "Certificado de Desguace y Destrucción" en el Legajo dejando constancia de su intervención en la Hoja de Registro y autenticará la otra fotocopia, que entregará junto con el original sólo al cesionario o a su apoderado"

3. -Modifícase en el Título II, Capítulo II, la Sección 1°, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el artículo 28, el inciso I) por el siguiente:

1) Cuando se peticione una transferencia en forma simultánea con la baja del automotor, de mediar Convenio de Complementación igualmente se pedirá la correspondiente liquidación de deuda (artículo 25 de esta Sección). No obstante, la falta de pago de dicha deuda no impedirá la inscripción de la transferencia, ni de la baja, ni la consecuente expedición del certificado previsto en el Decreto N° 35/99".

b) Incorpórase como artículo 30, el siguiente:

"Artículo 30. –– Transferencia de un automotor para cuya adquisición se hubieren cedido derechos que surjan de un "Certificado de Desguace y Destrucción" en los términos del Decreto N° 35/99: Cuando se peticione la inscripción de la transferencia de un automotor para cuya adquisición se hubieren cedido los derechos que surjan de un "Certificado de Desguace y Destrucción" y el peticionario acompañe a la documentación prevista en el artículo 23 de esta Sección el original y una fotocopia simple de ese certificado, una vez practicada la transferencia, el Encargado intervendrá dicho certificado en el reverso haciendo constar la fecha en que ésta se registró y el número de dominio del automotor transferido y dejará igual constancia en la fotocopia.

Cumplido, el Registro Seccional archivará esa fotocopia en el legajo dejando constancia de su intervención en la Hoja de Registro y entregará el original del "Certificado de Desguace y Destrucción" sólo al cesionario o su apoderado".

3. -Sustitúyese en el Título II, Capítulo III, Sección 10°, los artículos 3° y 5° por los siguientes:

"Artículo 3° –– En ningún caso el Registro Seccional otorgará duplicado del certificado de "baja del automotor" si en el respectivo Legajo "B" obraren constancias de haber transformado dicha baja en "baja del automotor para su desguace y destrucción" a tenor de lo previsto en el artículo 6° de la Sección 11° de este Capítulo".

"Artículo 5° –– DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA SOLICITAR EL DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE BAJA DEL AUTOMOTOR PARA SU DESGUACE Y DESTRUCCION: Para solicitar la expedición de duplicado del certificado de baja del automotor para su desguace y destrucción (triplicado de la Solicitud Tipo "04-E") el titular registral que haya solicitado la baja del automotor a esos fines, deberá presentar la Solicitud Tipo "02", cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2°".

4. -Sustitúyese en el Título II, Capítulo XVI, la Sección 8°, por la siguiente:

SECCION 8°

PLACAS PRIVISORIAS PARA AUTOMOTORES DADOS

DE BAJA PARA CIRCULAR HASTA EL CONCESIONARIO OFICIAL O

LOS CENTROS DE RECEPCION HABILITADOS

Artículo 1° –– Su uso estará limitado a los automotores dados de baja en los términos de la Sección 11°, Capítulo III de este Título, exclusivamente para rodar hasta los concesionarios oficiales o los centros de recepción habilitados (artículo 3°, Decreto N° 35/99).

Artículo 2° –– Estas placas provisorias serán de papel y conforme al modelo que se agrega como Anexo I de este Capítulo y las entregará gratuitamente el Registro que haya efectuado el trámite de baja del automotor en los términos de la mencionada Sección 11°, Capítulo III de este Título.

Artículo 3° –– Las placas podrán usarse únicamente en el automotor para el cual fueron habilitadas y esta habilitación tendrá una vigencia máxima SIETE (7) días corridos a partir de su expedición y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

Artículo 4° –– Estas placas serán retiradas por los concesionarios oficiales o centros de recepción habilitados, los que procederán a su destrucción en forma inmediata".

Art. 3Ί –– La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha que así lo disponga la Dirección Nacional.

Art. 4° –– Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. -Mariano A. Durand.

ANEXO

SECCION 11°

BAJA DEL AUTOMOTOR PARA SU DESGUACE Y DESTRUCCION

DECRETO N° 35/99

Artículo 1° –– La Solicitud Tipo "04-Especial" (con los tres elementos que la integran) será de uso obligatorio para todos los trámites en los que se solicite la baja del automotor para su desguace y destrucción en los términos del Decreto N° 35/99.

Artículo 2° –– La baja del automotor para su desguace y destrucción, podrá solicitarse únicamente respecto de los automotores que cuenten, al tiempo de peticionársela, con motor y chasis y una antigüedad:

1) Hasta el 4 de agosto de 1999, mayor de DIEZ (10) años.

2) Desde el 5 de agosto de 1999, mayor de DIEZ (10) años pero no superior a QUINCE (15) años.

A los fines de determinar la antigüedad a la que se refieren los incisos precedentes se contará a partir de la fecha de inscripción inicial del automotor.

Podrá solicitar dicha baja:

a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta todos los condóminos.

b) El adquirente de un automotor presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.

c) las entidades aseguradoras que hayan efectuado a su favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos o la inscripción del dominio con carácter revocable del automotor siniestrado, siempre que presenten simultáneamente el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor peticionando la inscripción del recupero, así como la documentación pertinente para inscribir definitivamente el dominio a su nombre.

Artículo 3° –– Para solicitar la baja del automotor en los términos de esta Sección se deberá presentar, además de la Solicitud Tipo "04- Especial":

a) Título del Automotor. En caso de extravío bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "04-Especial", circunstancia de la cual el Registro tomará nota asentándola en la Hoja de Registro.

b) Cédula de identificación. En caso de extravío bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "04-Especial", circunstancia de la cual el Registro tomará nota, asentándola en la Hoja de Registro.

c) Placas de Identificación del Automotor.

d) En caso de que el automotor se encontrara afectado por una medida judicial el oficio, orden o testimonio que autorice la baja.

e) En caso de que la capacidad de disposición del titular del automotor se encontrara afectada por una medida judicial (v. g.: inhibición, declaración de demencia, inhabilitación, etc.) orden o testimonio que autorice la baja, o que otorgue facultades suficientes al curador en su caso.

f) Si el titular fuera casado, consentimiento conyugal.

g) En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo "04-Especial" con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.

h) Comprobante en original y copia, que acredite el pago del impuesto de emergencia establecido por la Ley N° 23.760, si correspondiere, o formular la insistencia mediante el procedimiento previsto en el Capítulo XVIII, Sección 4°, de este Título.

Artículo 4° –– A los efectos de la tramitación de solicitudes de baja del automotor en los términos de esta Sección, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1°, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citado, Sección 2° en especial comprobará:

a) Que se refiera al automotor inscripto, y que de acuerdo con la constancias registrales cuente con motor y chasis y cumpla con los requisitos de antigüedad previstos en el artículo 2°, incisos 1) ó 2), según el caso.

b) Que el peticionario sea el titular del dominio según constancia del Legajo y tenga capacidad suficiente para realizar el acto; el adquirente del automotor que presente simultáneamente la Solicitud Tipo "08" en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, o una entidad aseguradora en la forma y condiciones indicadas en el artículo 2°, inciso c), de esta Sección. En caso de condominio, que peticionen en forma conjunta todos los titulares y que se haya prestado el consentimiento conyugal, si correspondiera.

Cuando de las constancias obrantes en el Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres, apellidos o estado civil del titular, verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres o apellidos anteriores y posteriores a esa rectificación.

c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

Artículo 5° –– Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones el Registro Seccional procederá a

a) Procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio, si quien peticiona la inscripción de la baja del automotor fuere el adquirente o una entidad aseguradora en las condiciones del artículo 2°, inciso c) de esta Sección. De mediar Convenio de Complementación igualmente se pedirá la correspondiente liquidación de deuda (Capítulo II, Sección 1°, artículo 25 de este Título). No obstante, la falta de pago de dicha deuda no impedirá la inscripción de la transferencia, ni de la baja, ni la consecuente expedición del certificado previsto en el Decreto NΊ 35/99.

b) Anular y destruir el Título y la Cédula, agregando al Legajo la parte de éstos que contenga el número de control, o en su defecto el número de dominio.

c) Retener y destruir las placas de identificación. Si se tratara de placas de identificación del modelo previsto en el Anexo I de la Sección 1° del Capítulo IX, Título I de este Digesto, comunicar su destrucción a la Dirección Nacional (Oficina Central de FAX) para su inclusión en el banco de datos de placas metálicas del nuevo modelo perdidas, robadas o destruidas. La comunicación deberá efectuarse el mismo día en que se disponga la baja del automotor.

d) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.

e) Anotar la baja en la Hoja de Registro, dejando constancia que se trata de la baja del automotor para su desguace y destrucción en los términos del Decreto N° 35/99.

f) Entregar a1 peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo "04-Especial" haciendo constar en el rubro "Observaciones" el nombre del titular del automotor. En el anverso constarán las siguientes leyendas impresas: "NO ES APTO PARA DAR DE ALTA A LAS PARTES DEL AUTOMOTOR (MOTOR Y CHASIS), NI PUEDE SER UTILIZADO PARA LA INSCRIPCION INICIAL DE UN AUTOMOTOR ARMADO FUERA DE FABRICA (A.F.F.)".

"EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INTEGRIDAD DEL AUTOMOTOR, EXIGIDOS POR LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, SERA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PETICIONARIO".

g) Entregar en forma gratuita al peticionario el original y una fotocopia autenticada del "Certificado de Desguace y Destrucción" -Formulario "110"-, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, el que deberá ser adquirido por los Registros Seccionales en el Ente Cooperador (Ley N° 23.283) - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) quien podrá suministrarlo exclusivamente a los Encargados de Registro, quedando expresamente prohibida su venta a terceros, y una placa provisoria para circular hasta el concesionario oficial o centro de recepción habilitado de acuerdo a lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 8°.

h) Consignar en la Hoja de Registro el número de control del "Certificado de Desguace y Destrucción" - Formulario "110" y la fecha de su emisión.

i) Asentar en la planilla respectiva -Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales- la emisión del "Certificado de Desguace y Destrucción" consignando el número de control del formulario "110" y el número de dominio del automotor dado de baja a esos fines, fecha en que se inscribió dicha baja y número de recibo de pago del arancel por el trámite.

j) Archivar en el Legajo "B" el original de la Solicitud Tipo "04-Especial" y remitir el duplicado a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I - Capítulo III - Sección 3°.

En el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo (transferencia con baja simultánea del automotor), no se operará cambio de radicación alguno, aún cuando de las constancias resulte que el domicilio del nuevo titular corresponde a otro Registro y éste tenga su asiento en otra ciudad.

Artículo 6° –– Quien hubiera sido titular registral de un automotor dado de baja en función del trámite previsto en la Sección 5° de este Capítulo (baja común) y en caso de condominio en forma conjunta todos los condóminos, podrán peticionar mediante la presentación de la Solicitud Tipo "04-Especial" que dicha baja sea considerada como baja del automotor para su desguace y destrucción. En este supuesto se deberá acompañar el certificado de baja del automotor (triplicado de la Solicitud Tipo "04) y su fotocopia, que le fueran entregados en función de lo previsto en el artículo 5° de la mencionada Sección 5° o, en su defecto, los duplicados de los certificados de baja, si se los hubiere solicitado y extendido (Capítulo III, Sección 10° de este Título). El trámite a que se refiere este artículo sólo podrá ser peticionado respecto de aquellos automotores con motor y chasis cuya baja hubiere sido peticionada desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen que se establece en esta Sección, y siempre que el automotor hubiera reunido a la fecha de la baja resgistrada los requisitos previstos en el artículo 2°.

Artículo 7° –– A los efectos de la tramitación de las solicitudes mencionadas en el artículo 6° precedente, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1°, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2° y en especial comprobará:

a) Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Legajo la baja oportunamente registrada conforme la Sección 5°, haya sido peticionada desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen que se establece en esta Sección y que según esas mismas constancias el automotor, al ser dado de baja, hubiere contado con motor y chasis y reunido los requisitos de antigüedad previstos en el artículo 2°, incisos 1) ó 2), según el caso.

b) Que los certificados de baja que se acompañen sean, de acuerdo a las constancias obrantes en el Legajo, los últimos expedidos por el Registro.

c) En los supuestos en que los últimos certificados de baja expedidos sean duplicados de certificados de baja (Capítulo III - Sección 10°), que no se haya recibido en el Registro solicitud de constatación para dar de alta a cualesquiera de las partes componentes (motor y/o chasis) del automotor, de ninguno de los certificados expedidos.

Artículo 8° –– Cumplidos los recaudos indicados en el artículo 7° sin que medien observaciones el Registro Seccional procederá a:

a) Completar firmar y sellar en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo "04-Especial".

b) Dejar constancia en la "Hoja de Registro" de la toma de razón del trámite efectuado incorporando al Legajo los ejemplares de los certificados de baja presentados por el peticionario a los fines de estos trámites.

c) Entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo "04-Especial" haciendo constar en el rubro "Observaciones" el nombre del titular del automotor. En el anverso constarán las siguientes leyendas impresas: "NO ES APTO PARA DAR DE ALTA A LAS PARTES DEL AUTOMOTOR (MOTOR O CHASIS), NI PUEDE SER UTILIZADO PARA LA INSCRIPCION INICIAL DE UN AUTOMOTOR ARMADO FUERA DE FABRICA (A.F.F.)".

"EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INTEGRIDAD DEL AUTOMOTOR, EXIGIDOS POR LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA SERA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PETICIONARIO".

d) Entregar en forma gratuita al peticionario el original y una fotocopia autenticada del "Certificado de Desguace y Destrucción" -Formulario "110"-y una placa provisoria para circular hasta el concesionario oficial o centro de recepción habilitado de acuerdo a lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 8°.

e) Consignar en la Hoja de Registro el número de control del "Certificado de Desguace y Destrucción" - Formulario "110" y la fecha de su emisión.

f) Asentar en la planilla respectiva la emisión del "Certificado de Desguace y Destrucción", consignando el número de control del Formulario "110" y el número de dominio del automotor dado de baja a esos fines, fecha en que se inscribió dicha baja y número de recibo del arancel por el trámite.

g) Archivar en el Legajo "B" el original de la Solicitud Tipo "04-Especial" y remitir el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3°.

––DE LA CESION DEL CERTIFICADO DE DESGUACE Y DESTRUCCION.

Artículo 9° –– Las partes (cedente y cesionario) deberán formalizar la cesión del "Certificado de Desguace y Destrucción" en los espacios especialmente previstos para ese fin en el reverso de dicho certificado según se trate de una cesión para adquirir un automotor nuevo (0 Km.) o uno usado. Las firmas del cedente y del cesionario deberán estar certificadas únicamente por el Encargado de Registro interviniente, no siendo de aplicación las previsiones contenidas en el Título I, Capítulo V, Sección 1°. A estos fines resultará competente el Encargado del:

a) Registro Seccional que expidió el Certificado de Desguace y Destrucción,

b) Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor para cuya adquisición se ceden los derechos emergentes de dicho Certificado,

c) Registro Seccional de la nueva radicación del automotor así adquirido, siempre que en forma simultánea con la cesión se peticione la inscripción de la transferencia,

d) Registro competente para inscribir el automotor 0 Km., si la cesión se presenta en forma simultánea con la petición de la inscripción inicial.

Cuando el automotor dado de baja hubiere pertenecido en condominio a dos o más personas y en consecuencia el "Certificado de Desguace y Destrucción" se encuentre expedido a favor de tales condóminos, todos ellos deberán suscribir la cesión del certificado. En este supuesto, el segundo y restantes cedentes instrumentarán esa cesión en hoja continuación del Formulario "110", la que será de libre impresión de acuerdo al modelo que obra como Anexo II de esta Sección, suscripta por ambas partes (cedente y cesionario), con firmas debidamente certificadas por el Encargado del Registro Seccional ante el que se realice el trámite conforme lo previsto en el párrafo anterior, la que será correlacionada con el respectivo "Certificado de Desguace y Destrucción", completándosele a ese efecto los datos correspondientes al número de control del Formulario "110" y al número de dominio del automotor dado de baja para su desguace y destrucción.

Artículo 10. –– El Registro donde se encuentre radicado el automotor adquirido con los beneficios del sistema instituido por Decreto N° 35/99, dejará constancia en el "Certificado de Desguace y Destrucción" de dicha adquisición asentando la fecha de la inscripción inicial o de la transferencia, según el caso, y el número de dominio del automotor. A ese efecto el interesado presentará al Registro el aludido certificado y una copia simple de él.

La presentación de dicho certificado a los fines previstos en el párrafo anterior podrá ser simultánea o posterior a la solicitud de la inscripción inicial o de la transferencia. Si se lo presentara una vez inscripta la transferencia o la inscripción inicial el Encargado lo intervendrá en forma inmediata.

Cumplido, el Registro Seccional entregará el original del "Certificado de Desguace y Destrucción" sólo al cesionario o a su apoderado, y archivará una fotocopia en el Legajo dejando constancia de su intervención en la Hoja de Registro.

ANEXO I

ANEXO II