Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 329/99

Introdúcense modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en lo relativo a la certificación de firmas en las cesiones del "Certificado de Desguace y Destrucción".

Bs. As., 23/3/99

B.O.: 26/03/99

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 174 del 16 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° de dicha resolución se sustituye -a propuesta de esta Dirección Nacional- el artículo 6° de la Resolución S.I.C. y M. N° 81/99, por la que se reglamentó parcialmente el Decreto N° 35/99 sobre régimen de renovación del parque automotor, a fin de precisar que la certificación de firmas en las cesiones del Certificado de Desguace y Destrucción podrán ser realizadas ante el Encargado del Registro Seccional interviniente, Escribano Público o, en caso de compra de un vehículo 0 km., por el concesionario que facture esa unidad.

Que corresponde por ende introducir la consecuente modificación en las normas técnico registrales relacionadas con la materia, dictadas a través de la Disposición D.N. N° 227/99.

Que la presente medida se dicta en uso de la atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° -Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 1° y Título II, Capítulo III, Sección 11°, los artículos 4° y 9°, respectivamente (textos según Disposición D.N. N° 227/99), por los siguientes:

"Artículo 4° -Las firmas de las partes (cedente y cesionario), estampadas en los espacios especialmente previstos a ese fin en el reverso del Formulario "110" (Certificado de Desguace y Destrucción), sólo podrán estar certificadas por Encargados de Registro que sean competentes conforme a lo previsto en el Título II, Capítulo III, Sección 11°, artículo 9°, Escribanos Públicos o, si la cesión tuviere por objeto la compra de un automotor 0 Km., por las personas habilitadas por los concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas en esta Dirección Nacional, siempre que éstos hubieren facturado dicha unidad y resulten cesionarios del mencionado certificado."

Artículo 9° -Las partes (cedente y cesionario) deberán formalizar la cesión del "Certificado de Desguace y Destrucción" en los espacios especialmente previstos para ese fin en el reverso de dicho certificado según se trate de una cesión para adquirir un automotor nuevo (0 Km.) o uno usado. Las firmas del cedente y del cesionario deberán estar certificadas únicamente por las personas que a continuación se indican, no siendo de aplicación las previsiones contenidas en el Título I, Capítulo V, Sección 1°.

1. -Encargado de Registro, en cuyo caso será competente:

a) el del Registro Seccional que expidió el Certificado de Desguace y Destrucción,

b) el del Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor para cuya adquisición se ceden los derechos emergentes de dicho Certificado,

c) el del Registro Seccional de la nueva radicación del automotor así adquirido, siempre que en forma simultánea con la cesión se peticione la inscripción de la transferencia,

d) el del Registro competente para inscribir el automotor 0 Km., si la cesión se presenta en forma simultánea con la petición de la inscripción inicial.

2. -Escribano Público.

3. -Cuando la cesión tuviere por objeto la compra de un automotor 0 Km. podrá certificar las firmas la persona habilitada por el concesionario oficial inscripto como comerciante habitualista en esta Dirección Nacional, siempre que éste hubiere facturado dicha unidad y resulte cesionario del "Certificado de Desguace y Destrucción".

Cuando el automotor dado de baja hubiere pertenecido en condominio a dos o más personas y en consecuencia el "Certificado de Desguace y Destrucción" se encuentre expedido a favor de tales condóminos, todos ellos deberán suscribir la cesión del certificado. En este supuesto, el segundo y restantes cedentes instrumentarán esa cesión en hoja continuación del Formulario "110", la que será de libre impresión de acuerdo al modelo que obra como Anexo II de esta Sección, suscripta por ambas partes (cedente y cesionario), con firmas debidamente certificadas por las personas indicadas en el párrafo anterior, la que será correlacionada con el respectivo "Certificado de Desguace y Destrucción", completándosele a ese efecto los datos correspondientes al número de control del Formulario "110" y al número de dominio del automotor dado de baja para su desguace y destrucción."

Art. 2° -Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a 1a Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. -Mariano A. Durand.