SECRETARIA DE INDUSTRIA Y MINERIA. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. GEOLOGOS.

DECRETO - LEY Nº 8.926

Reglaméntase el ejercicio de esta profesión, en el orden nacional.


Buenos Aires, 8 de octubre de 1963.

VISTO el expediente Nº 193.561/63 de la Secretaría de Estado de Industria y Minería, en el cual el Centro Argentino de Geólogos solicita la aprobación de la reglamentación del ejercicio profesional, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa condensa antiguas aspiraciones de ese creciente grupo de profesionales cuya peculiar actividad les exige dedicación exclusiva, tanto en cargos públicos como privados.

Que los servicios que dichos profesionales prestan tienen una fundamental incidencia en el desarrollo económico y cultural del país.

Que el ejercicio de dicha profesión exige condiciones comunes a toda tarea efectuada por universitarios, elevando y actualizando su nivel intelectual, que va desde las bases de la cultura general a la profunda especialización a que los obliga la aplicación tecnológica y científica.

Que a todo ello cabe agregar que las particulares condiciones de la vida en campaña, exigen la posesión de un perfecto estado de salud sin el cual no podrían sobrellevar, sin riesgo, las disímiles condiciones climáticas.

Que a pesar de tales circunstancias el país no tiene un recurso natural de importancia en cuya evaluación no hayan intervenido geólogos, a saber: Petróleo, gas, carbón, para la energía; manganeso, hierro, fluorita, para la siderurgia; y aguas subterráneas, para las ciudades y la explotación agropecuaria.

Que resulta así notoria la importancia que tiene la intervención de estos profesionales en la evaluación de la riqueza que respalda la industria y el campo; para la obtención de divisas con la exportación; contribuyendo a elevar el nivel cultural, económico y científico de la Nación.

Que es necesario en consecuencia, proceder al dictado de la norma legal que reglamente el ejercicio de la profesión de geólogo en el orden nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina
Decreta con fuerza de
Ley:

I. Del Ejercicio de la Profesión

ARTICULO 1º – El ejercicio de la geología en jurisdicción o ante autoridades y tribunales nacionales, queda sujeto a lo determinado por la presente reglamentación y las normas de ética profesional.

ARTICULO 2º – Considérase ejercicio de la profesión de geólogo, con las responsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitación proporcionada por las universidades nacionales con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomados a que se refiere el artículo 13.

Entre dichas actividades se incluyen:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

ARTICULO 3º – El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

ARTICULO 4º – El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas por esta reglamentación para el ejercicio de la profesión; debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad;

b) En las sociedades u otros conjuntos de geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de aquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se podrá hacer referencia colectiva a títulos profesionales, si no los poseen la totalidad de los componentes;

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trate excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título, el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea del ejercicio profesional.

ARTICULO 5º – El Consejo Superior Profesional establecerá las funciones que son privativas de la profesión de geólogo, debiendo ajustarse al campo de conocimientos que, para el otorgamiento de los títulos habilitantes considerados con la presente reglamentación, fijen las universidades correspondientes en sus respectivos planes de enseñanza.

ARTICULO 6º – Para los efectos de esta reglamentación, el reconocimiento o reválida de los títulos habilitantes requiere, en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de un ciclo completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalente o superiores a los impartidos en las universidades nacionales;

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo expidió.

ARTICULO 7º – Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida se otorgarán previas las pruebas necesarias para asegurar la competencia en las asignaturas afines incluidas en los planes de estudios vigentes en la universidad nacional respectiva en ocasión de solicitarse la reválida, salvo lo dispuesto por el Decreto-Ley 468 del 18 de enero de 1963.

ARTICULO 8º – La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanza técnica o especial, será regida por la legislación vigente sobre la materia y por la presente reglamentación en lo relativo a ética profesional; a cuyo efecto, los citados profesionales deberán estar inscriptos en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el artículo 11º.

ARTICULO 9º – Los contratos de concesión, suministro, locación de obras y de servicios con el Estado cuyo cumplimiento comprenda la realización de actividades previstas por esta reglamentación, incluirán la condición de que las empresas contratistas tengan, como representante técnico responsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.

ARTICULO 10. – No obstante lo establecido en el artículo 2º, inciso c), el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar, a requerimientos de empresas, firmas o instituciones particulares, la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquéllas, que cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando lo considere conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y se acordarán por un período de tres años, renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad. Las transgresiones a estas disposiciones serán sancionadas con multa aplicable a la empresa, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.

II. De la Matrícula

ARTICULO 11. – Para ejercer las actividades que regula esta reglamentación, es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente.

ARTICULO 12. – La matrícula de cada profesional lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la universidad al título que se le ha otorgado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º.

ARTICULO 13. – Deberán inscribirse en la matrícula llevada por el Consejo Superior Profesional de Geología:

a) Los titulares que, previo un ciclo completo de enseñanza media, posean los correspondientes diplomas habilitantes expedidos por universidad nacional o por universidad privada conforme a la reglamentación de la Ley 14.557 ;

b) Los titulares de diplomas equivalentes expedidos por universidades extranjeras, que sean reconocidos o revalidados por universidad nacional o que en lo sucesivo lo fueren de conformidad con los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 14. – La exigencia que establece el artículo 13 no alcanza a las siguientes personas:

a) Las contratadas por autoridades públicas o universidades nacionales previo acuerdo con el Consejo Superior Profesional; que podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea directamente atingente al cumplimiento de su contrato;

b) Las que al entrar en vigencia esta reglamentación estaban desempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, cualquiera de los cargos o funciones comprendidos en el artículo 2, inciso c), mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

ARTICULO 15. – Las inscripciones en la matrícula podrán suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo Superior Profesional de Geología.

ARTICULO 16. – La matrícula se expedirá juntamente con un carnet y talón que acredite la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 20, inciso a) y el pago y número correspondientes; esta documentación deberá ser presentada en toda actuación relacionada con el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 17. – La inscripción se realizará una sola vez en cuya oportunidad el inscripto hará el pago del derecho correspondiente, el que será fijado anualmente por el Consejo Superior Profesional de Geología.

ARTICULO 18. – A los fines de la inscripción el interesado concurrirá personalmente a la sede del Consejo Superior Profesional de Geología o a sus delegaciones provisto de diploma, título o, en su caso, antecedentes; legalizados por autoridad competente. Asimismo estará munido de sus documentos de identidad debiendo abonar el derecho y suscribir el libro de registro.

ARTICULO 19. – En los casos en que el título presentado fuera el de doctor en ciencias naturales, no indicando orientación adoptada, el Consejo Superior Profesional de Geología podrá exigir la presentación de certificados de estudios, de servicios, publicaciones o antecedentes que, a su juicio, acrediten la especialización geológica.

III. Del Consejo Superior Profesional de Geología

ARTICULO 20. – A los efectos de la presente reglamentación, créase el Consejo Superior Profesional de Geología cuya sede legal central será en la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Otorgar matrículas y llevar y organizar un registro profesional, comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de las personas que se hallen en condiciones de ejercer;

b) Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el Código de Ética;

c) Velar por el cumplimiento de la presente reglamentación, Código de Ética, arancel y demás leyes, decretos y disposiciones que atañen a la profesión;

d) Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto ley;

e) Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

f) Designar los delegados a agentes que sean necesarios en el interior del país a los fines de la mantención localizada del registro profesional;

g) Recaudar y administrar los fondos que ingresen. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado por autoridad nacional competente;

h) Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor, colaborador, de empleados y de servicio necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones; fijando sus retribuciones;

i) Comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo con su criterio, debiendo rendir cuenta de su actuación en la primera asamblea ordinaria siguiente;

j) Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

ARTICULO 21. – A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología:

a) Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

b) Proponer a la asamblea de inscriptos en el registro profesional la ampliación o modificación de esta reglamentación, Código de Ética y arancel;

c) Someter a los poderes públicos el dictado de las normas necesarias para la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponer todas las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión;

d) Proponer a las universidades nacionales el dictado de las resoluciones que fijen el alcance de los títulos por ellas expedidos y sus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte de las reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

e) Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda la documentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones específicas atribuidas;

f) Aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan por violación de esta reglamentación, Código de Ética, arancel, disposiciones o intereses de la profesión;

g) Acusar, querellar y demandar en juicio a toda persona que, sin poseer título habilitante y/o inscripción en el registro profesional ejerza tareas inherentes a la profesión;

h) Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en las cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Será condición de esta actuación que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, a excepción del de nulidad.

ARTICULO 22. – El Consejo Superior Profesional de Geología, estará integrado por siete miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidad profesional e integridad moral.

ARTICULO 23. – La integración del Consejo Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo, y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los siete más votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que le sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan, según ese mismo orden.

ARTICULO 24. – Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán en sus funciones dos años y sólo podrán ser reelegidos transcurridos intervalos de dos años.

ARTICULO 25. – El consejo procederá a la designación de presidente y secretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas no hubiere mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entre los dos más votados por cada uno.

ARTICULO 26. – La confección de los padrones para la elección de consejeros, la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones legales y publicitarias del acto así como el comicio en sí y el escrutinio estarán a cargo del Consejo Superior Profesional, bajo la fiscalización de los representantes que designe la autoridad nacional competente y de los profesionales que desearen hacerlo. La primera vez dichas tareas estarán a cargo de la entidad gremial representativa.

ARTICULO 27. – El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o por carta. La remisión por correo se efectuará por carta certificada con aviso de retorno y en forma de que llegue con la debida anticipación para posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma del remitente en el acto del escrutinio.

ARTICULO 28. – Los padrones consignarán la nómina de los profesionales matriculados en condiciones de votar y, asimismo, la de aquellos que se encuentren en condiciones de integrar el Consejo Superior Profesional. Para ser elector es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la fecha de la elección.

ARTICULOS 29. – Los cargos en el consejo serán desempeñados “ad honorem” y en forma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

IV. De los Fondos

ARTICULO 30. – Los fondos del Consejo Superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

a) Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por ejercicio de la profesión;

b) El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

c) Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en que los intereses profesionales se vean afectados;

d) Herencias, legados y donaciones.

ARTICULO 31. – El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual dentro del plazo que fija el Consejo Superior. En su defecto, sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva y, transcurrido un año de mora, el Consejo Superior Profesional podrá disponer la suspensión del deudor en la matrícula.

V. De las Sanciones y Recursos

ARTICULO 32. – Las transgresiones a esta reglamentación serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Amonestación;

c) Censura pública;

d) Multa hasta 50.000 pesos;

e) Suspensión hasta dos años;

f) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 33. – Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser recurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recurso habrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco días de notificada la sanción.


ARTICULO 34. – Las resoluciones del Consejo Superior imponiendo las sanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 32 como así también aquellas que denegaren la inscripción en la matrícula podrán recurrirse por apelación subsidiaria a la revocatoria por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Federal de la Capital Federal. La misma se expedirá con los antecedentes que consten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos se deducirán dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución del Consejo Superior Profesional.

ARTICULO 35 .– Las sanciones previstas en el artículo 32 se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes siendo el quórum necesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberán notificarse al interesado en forma fehaciente.

ARTICULO 36. – En los casos de cancelación de matrícula el Consejo Superior Profesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubieren transcurrido cinco años a partir de que la resolución respectiva se hubiese hecho efectiva.

VI. De las Disposiciones Generales

ARTICULO 37. – El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidad de persona jurídica de derecho privado y puede ejercer todos los actos de administración y disposición que fueran necesarios para el desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y constitución de derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 38. – Las provincias podrán adherir al régimen de esta reglamentación en cuyo caso los recursos de apelación judiciales se sustanciarán ante los tribunales nacionales de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 39. – Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación con la aplicación de esta reglamentación será refrendada por el Ministerio de Economía de la Nación y, en su caso, por los ministerios y secretarías que, en razón de su competencia, hayan intervenido en la tramitación del asunto. Las relaciones del Consejo Superior Profesional con el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio de la Secretaría de Estado de Industria y Minería.

VII. De las Disposiciones Transitorias

ARTICULO 40. – A los efectos de la reglamentación es requisito indispensable para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional la inscripción en el registro respectivo, dentro de noventa días de promulgado este decreto ley. Todos los comprendidos en el artículo 13 de la reglamentación procederán a presentar sus títulos o antecedentes para retirar la matrícula respectiva, requisito que igualmente llenarán los nuevos profesionales a medida que vayan egresando de las universidades. El Consejo Superior Profesional de Geología podrá ampliar al plazo de presentación de la documentación en casos especiales.

ARTICULO 41. – En consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la reglamentación, la entidad gremial representativa deberá convocar a elecciones de miembros del Consejo Superior Profesional, dentro de los 120 días de promulgado el presente decreto ley. Para ello, confeccionará los padrones con los inscriptos en el registro profesional a que hacen referencia los artículos 20, inciso a) y 40 . En los casos de duda en cuanto a la validez del título para su inscripción en el registro profesional, dichas personas no participarán en la primera elección del Consejo Superior Profesional, el que deberá dictaminar, en su primera reunión, sobre los casos pendientes de aprobación.

ARTICULO 42. – El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado por el secretario de Industria y Minería.

ARTICULO 43. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - José A. Martínez de Hoz. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Luis Gotthell