EDUCACION SUPERIOR

Decreto 276/99

Normas a las que se deberán ajustar las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país.

Bs. As., 25/3/99

B.O.: 31/3/99

VISTO el expediente N° 19/99 del registro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones obra el Acuerdo Plenario N° 314/98 del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) en el cual el cuerpo refleja su preocupación por la existencia de ofertas educativas realizadas en el país por universidades extranjeras.

Que dicha preocupación ha sido planteada también en el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), en la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y en la COMISION DE EDUCACION de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.

Que si bien la Ley N° 24.521 no contiene una normativa específica que regule el funcionamiento de instituciones universitarias extranjeras, su artículo 74 prevé la posibilidad de autorizar la creación y el funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria, sujeto ello a una reglamentación especial que a esos efectos se dicte.

Que tal reglamentación debe garantizar la previa evaluación de la factibilidad y de la calidad de la oferta académica y un nivel equivalente al del resto de las instituciones universitarias del país.

Que los mecanismos y exigencias previstas en el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 24.521 y en el Decreto N° 576 del 30 de mayo de 1996, admiten analógicamente ser aplicados a instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar una oferta educativa de ese nivel, ya que aseguran procesos de evaluación de la factibilidad del proyecto y de la calidad y el nivel de la oferta educativa, así como la posibilidad de control y seguimiento del emprendimiento.

Que bajo esas garantías la instalación de sedes de instituciones universitarias extranjeras no presenta riesgos ni inconvenientes al sistema universitario, sino que, por el contrario, puede enriquecerlo con experiencias de calidad.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país, deberán solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y luego someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de instituciones universitarias previstos en el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 24.521 y en el Decreto N° 576/96.

Art. 2° - Otorgada en forma la autorización para el funcionamiento de una institución universitaria extranjera por los procedimientos indicados en el artículo anterior, la misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones y mecanismos de control y seguimiento establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.

Art. 3° - En la consideración de las solicitudes de autorización por parte de los organismos competentes, se podrá tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.

Art. 4° - Las instituciones universitarias extranjeras que no dieren cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, serán consideradas como instituciones no habilitadas para funcionar legalmente como universitarias en el país, siéndoles aplicable las prohibiciones, restricciones y sanciones previstas en la Resolución N° 206 del 21 de febrero de 1997 del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 5° - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas complementarias necesarias para contemplar las particularidades que puedan surgir del carácter de persona jurídica extranjera de las referidas instituciones.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe.