Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 198/99

Establécense los requisitos y las condiciones para la reinscripción de los titulares de los buques con permisos de pesca vigentes.

Bs. As., 25/3/99

VISTO el Expediente N° 800-001317/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley N° 24.922 dispone la creación del Registro de la Pesca, que será llevado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse todas las personas que se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Que conforme al artículo 71 de la ley citada, debe procederse a la reinscripción de los permisos de pesca vigentes, excepto los de los buques que hubieran permanecido inactivos en forma injustificada durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos.

Que corresponde a esta Secretaría en su condición de titular del Registro de la Pesca y Autoridad de Aplicación, establecer los requisitos y las condiciones para la reinscripción de los titulares de los buques con permisos de pesca vigentes.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto por el artículo 7° inciso k) de la Ley N° 24.922 y el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° –– Los propietarios y/o armadores de buques con permiso de pesca vigente, salvo los que hubieran permanecido inactivos en forma injustificada por CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos anteriores, o más, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 24.922, deberán solicitar su reinscripción ante el Registro de la Pesca, creado por el artículo 41 de la Ley N° 24.922.

Art. 2° –– Los formularios de reinscripción, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución, deberán solicitarse y presentarse, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la vigencia de la presente resolución, ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, o en las Oficinas de sus Distritos.

(Nota Infoleg: Se amplia hasta SESENTA (60) días a partir del 3 de mayo de 1999, el plazo para la presentación por parte de los propietarios y/o armadores de la documentación solicitada a efectos de la reinscripción de buques pesqueros, por art. 1° de la Disposición N° 52/1999 de la Subsecretaría de Pesca B.O. 19/5/1999.)

Art. 3° –– Junto con los formularios de reinscripción, los interesados deberán presentar:

a) Datos de las personas de existencia visible:

1. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad.

2. Copia certificada de su inscripción en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

3. Copia certificada por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales correspondientes al último ejercicio.

b) Datos de las personas de existencia ideal:

1. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad.

2. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes de los órganos de administración y control, y de su inscripción en el Registro respectivo, cuando corresponda.

3. Copia certificada del contrato de agrupamiento empresario y su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, cuando corresponda.

4. Copia de la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, certificada por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, correspondiente al último ejercicio.

5. Copia certificada de su inscripción en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

c) Datos del buque:

1. Copia del Certificado de Matrícula y la capacidad de bodega del buque certificado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR.

2. Copia certificada de la inscripción del buque extranjero en los Registros de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR.

3. Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De mediar inactividad debidamente justificada y cuando se encontrare en trámite la transferencia del permiso de pesca del buque, la obligación de presentar el Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación será exigible al titular del o los buques a los que se les asigne dicho permiso.

4. Copia certificada del documento del cual surja el derecho a explotar el buque, cuando el armador y el propietario no sean la misma persona.

Art. 4° –– A los fines de su anotación en el Registro de la Pesca, las personas y los agrupamientos de empresas a que se refiere el artículo anterior, deberán abonar el arancel de inscripción que oportunamente se establezca.

Art. 5° –– Una vez verificada la solicitud de inscripción y la documentación complementaria presentadas, y abonado el arancel correspondiente, la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, inscribirá a los solicitantes y les otorgará una constancia donde conste el número de inscripción en el Registro de la Pesca.

Art. 6° –– Una vez cumplido lo dispuesto por la presente y anotada la reinscripción en el Registro de la Pesca, los inscriptos deberán mantener actualizados los datos relativos presentados, comunicando todas las modificaciones que se produzcan dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores de producidas, quedando sujetos al cumplimiento de la Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias.

Art. 7° — Sin perjuicio de otras causales previstas en la ley y sus reglamentaciones, no podrán reinscribir el Permiso de Pesca en los términos del artículo 71 de la Ley N° 24.922, los titulares y/o propietarios de buques cuando:

a) Tuvieren sentencia de quiebra dictada en su contra.

b) Estén comprendidos por los artículos 63 y 64 de la Ley N° 24.922.

c) Hubieran sido sancionados con la caducidad o cancelación del permiso de pesca.

d) Sus embarcaciones de pesca hubieran permanecido inactivas en forma injustificada durante CIENTO OCHENTA (180) días, o más, consecutivos, a criterio de la Autoridad de Aplicación y del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 869/2001 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 2/11/2001.)

Art. 8° –– Ante el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría dispondrá la baja de los permisos de pesca y comunicará a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que anote la baja del buque de pesca en sus Registros.

Art. 9° –– Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 51 y siguientes de la Ley N° 24.922.

Art. 10. –– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gumersindo F. Alonso.