COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolucion General 329/99

Depositarios de Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR). Modificación del Artículo 90 del Capítulo VI de las Normas (T.O. 1997).

Bs. As., 18/03/99

B.O: 31/03/99

VISTO las presentes actuaciones caratuladas "PROYECTO DE RESOLUCION S/DEPOSITARIOS DE CEDEAR" que tramitan por Expediente Nº 273/99, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 90 del Capítulo VI del Libro I de las Normas (T.O. 1997), establece los requisitos que deben reunir los depositarios de los títulos valores que sean representados en Certificados de Deposito Argentinos (CEDEAR),

Que en los que se refiere a bancos que no sean el emisor de los CEDEAR y que estén habilitados para actuar como depositarios, se establece el requisito de que dichos bancos deberán actuar como custodios, en el país de emisión de los títulos subyacentes,

Que dicho requerimiento se estableció considerando la nula posibilidad de traslado físico de títulos valores, lo que conducía necesariamente a la actuación de un custodio local,

Que sin embargo la experiencia demuestra la posibilidad de que existan entidades que deseen retener la responsabilidad de actuar como depositarios, sin encontrarse radicadas en el país de emisión del título subyacente, utilizando los servicios de una entidad local subcustodiante,

Que en este sentido se han presentado a la Comisión pedidos individuales de una dispensa de este requisito, permitiendo de ese modo una mayor eficiencia por el aprovechamiento de economías de escala,

Que asimismo se ha advertido la posibilidad de que el rol de depositario también pueda ser desempeñado por alguna de las grandes casas de liquidación y compensación internacionales o utilizando sus servicios,

Que en consecuencia conviene modificar con carácter general los requisitos en cuestión del mencionado artículo 90, para adecuarlo a las alternativas descriptas,

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811,

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 90 del Capítulo VI de las Normas (T.O. 1997), por el siguiente:

"ARTICULO 90.- Los valores mobiliarios podrán estar depositados en:"

"a. el emisor de los CEDEAR o,"

"b. en una caja de valores autorizada a actuar como tal bajo el régimen" "la Ley Nº 20.643, o"

"c. en el depositario central de valores mobiliarios actuando como tal en el país de emisión de dichos valores, o"

"d. en un banco custodio actuando en el país de emisión de los valores" "mobiliarios y con un patrimonio neto no inferior a PESOS" "DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) o su equivalente en la moneda del país de emisión."

"También podrán actuar como depositarios las entidades comprendidas en la enumeración precedente, mediante la utilización de una entidad subcustodiante, establecida en el país de emisión de los títulos valores o de una casa de compensación y liquidación internacional reconocida a esos efectos por la Comisión. En caso de utilizarse los servicios de una entidad subcustodiante, esta deberá cumplir también con los requisitos patrimoniales exigidos por el inciso d) de este artículo. En todos los casos los depositarios mantendrán su responsabilidad primaria y directa por la existencia, custodia y el ejercicio de derechos de los títulos subyacentes y de los CEDEAR, sin mengua de la responsabilidad adicional que pueda corresponder a los subcustodios o las casas de compensación y liquidación internacionales y deberán cumplir con los requisitos de índole patrimonial que le correspondan conforme este artículo. Los depositarios comprendidos en los incisos c) y d) quedan eximidos, en tanto encuadren en este párrafo, de la exigencia de operar en el país emisión de los títulos representados por los CEDEAR."

"En todos los casos deberá preverse que el depositario no podrá adquirir la propiedad ni el uso de los valores mobilarios depositados que quedarán inmovilizados con los alcances de un depósito regular, al solo efecto de constituir la contrapartida de los CEDEAR."

"No podrá ser modificada la entidad depositaria de los valores mobiliarios sin la conformidad de la mayoría absoluta de los titulares de CEDEAR que correspondan a la emisión en cuestión y su previa comunicación a la Comisión acreditando la referida conformidad."

"Esta conformidad podrá ser dada en una asamblea de titulares o en forma individual siempre que pueda probarse más allá de toda duda razonable la aproximada simultaneidad de la consulta a los titulares de los CEDEAR. La asamblea se regirá por las normas que se establezcan en el respectivo contrato de emisión de los CEDEAR y supletoriamente por las normas para asambleas extraordinarias de la Ley Nº 19.550."

"En ningún caso se admitirá la conformidad anticipada y genérica al cambio de la entidad depositaria. La conformidad deberá expresarse en todos los casos frente a una propuesta concreta y mediante la identificación de las alternativas del nuevo depositario."

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Guillermo Hartenck. -Guillermo A. Fretes.- J. Andrés Hall.- María S. Martella.- Jorge Lores.