MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

Disposición Nº 176/99

Bs. As., 23/3/99

VISTO la Ley Nº 17.622 del 25 de enero de 1968, su Decreto Reglamentario Nº 3110 del 30 de diciembre de 1970 y sus modificatorios, y la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS Nº 11 del 4 de abril de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que los Artículos 10, 13 y 17 de la Ley Nº 17.622 establecen que quienes intervienen en cualquiera de las etapas de la elaboración de información estadística oficial tienen la obligación de mantener el secreto estadístico.

Que por incumplimiento de tales obligaciones, funcionarios y personal interviniente se hacen pasibles de penalidades establecidas en el Código Penal.

Que la Disposición INDEC Nº 11/88 mencionada en el VISTO establece obligaciones específicas en materia de secreto estadístico, en particular para el personal que cumple funciones en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Que a fin de lograr mayor eficiencia en la gestión, la Administración Pública Nacional ha adoptado importantes innovaciones en cuanto a modalidades organizativas en los procesos de trabajo, que implican la locación de obras, la contratación de servicios y la incorporación de tecnología informática de última generación.

Que en este marco el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ha incorporado tales procedimientos a fin de responder a crecientes demandas de información, garantizando asimismo la disponibilidad de estadísticas confiables y fehacientes en tiempo real.

Que ello impone actualizar la reglamentación específica que sobre secreto estadístico establece la Disposición INDEC Nº 11/88.

Que resulta pertinente hacer extensiva dicha reglamentación al personal de otros organismos de la Administración Pública Nacional que participe en proyectos estadísticos conjuntos con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ha tomado la intervención que le compete.

Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 2º, inciso c), Apartado ii y por el Articulo 28, incisos a) y f) del Decreto Nº 3110/70.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Todo el personal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS debe cumplir estrictamente con las obligaciones sobre secreto estadístico establecidas en el Artículo 13 de la Ley Nº 17.622 a efectos de resguardar la reserva de los datos individuales. Esta obligación se extiende también al personal de otros organismos de la Administración Pública Nacional que participe en proyectos conjuntos con el INDEC y que, en virtud de las tareas encomendadas, deban acceder a datos individuales.

ARTICULO 2º — Los consultores contratados por organismos internacionales o en virtud de toda otra normativa pública, los pasantes universitarios, así como el personal de organismos públicos no integrantes del Sistema Estadístico Nacional o entes privados que, en razón de la celebración de contratos o convenios con el INDEC, accedan a datos primarios resguardados por el secreto estadístico establecido por la Ley Nº 17.622, están asimismo obligados a la reserva de los datos individuales.

ARTICULO 3º — Todo el personal que ingrese al INDEC, cualquiera sea su categoría y condición, y todas las personas comprendidas en los Artículos precedentes, deberán notificarse del contenido del Anexo I que forma parte de esta Disposición, en el momento de hacerse cargo de sus funciones.

ARTICULO 4º — Cuando se firmen contratos o convenios con organismos públicos no integrantes del Sistema Estadístico Nacional, entes privados u organismos internacionales, para la realización de programas estadísticos de los cuales el INDEC forma parte, se deberá incluir una cláusula por la cual dichas entidades se comprometan a respetar la Ley Nº 17.622 y dar cumplimiento a la presente Disposición.

ARTICULO 5º — En los casos del Artículo precedente, las entidades deberán comunicar al INDEC la nómina de las personas involucradas en las tareas comprendidas, a fin de que se notifiquen del contenido del mencionado Anexo I con anterioridad al inicio de las tareas.

ARTICULO 6º — Las notificaciones correspondientes al personal del INDEC serán agregadas a los legajos personales de cada agente.

ARTICULO 7º — El INDEC habilitará un Registro a efectos de controlar y archivar las notificaciones de las personas comprendidas en la presente, que no revistan como agentes del INDEC.

ARTICULO 8º — En ningún caso se podrán proveer listados de hogares, de personas físicas o jurídicas o de establecimientos que integren una muestra.

ARTICULO 9º — La Dirección Nacional de Metodología Estadística, Tecnología y Coordinación del Sistema Estadístico Nacional invitará a los servicios estadísticos provinciales y municipales a propiciar normas similares a la presente en la forma y oportunidad que corresponda.

ARTICULO 10 — Derógase la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS Nº 11 del 4 de abril de 1988.

ARTICULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR EDUARDO MONTERO, Director Inst. Nac. de Estadística y Censos, INDEC.

ANEXO I

OBLIGACIONES ESPECIFICAS EN MATERIA DE SECRETO ESTADISTICO

Conceptos generales relativos al secreto estadístico

1. — La Ley Nº 17.622 regula el funcionamiento de la actividad estadística en el ámbito oficial, incluyendo en su articulado normas estrictas sobre la obligación de tratar con reserva la información individual.

2. — El personal que se desempeña en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS cualquiera sea su condición, función y jerarquía, y las personas que intervienen en cualquiera de las etapas de elaboración de la información estadística oficial, están obligados a cumplir con la reserva que impone la Ley Nº 17.622 en sus Artículos 10 y 13 que dicen:

«ARTICULO 10. — Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente Ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.

Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido o razón social, domicilio y rama de actividad".

"ARTICULO 13. — Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva".

3. — El secreto estadístico o confidencialidad de la información estadística es el resguardo legal que tiene toda persona física o jurídica, obligada a proporcionar datos a los servicios que integran el Sistema Estadístico Nacional, de que esos datos no serán utilizados con otros fines que los estadísticos.

4. — El hecho de que la información se recopile con fines estadísticos implica que la misma no puede ser suministrada ni publicada sino en compilaciones de conjunto. Esto significa que de ninguna forma resulte posible identificar a las unidades estadísticas (personas, empresas, hogares, etc.).

5. — Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico o censal de la cual tengan conocimiento por sus funciones, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme lo previsto por el Código Penal (Libro II, Titulo V, Capitulo III).

6. — Las personas que incurran en el incumplimiento de tales obligaciones son pasibles de la aplicación de los Artículos 156 y/o 157 del Código Penal que dicen:

"ARTICULO 156. — Será reprimido con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) a PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) e inhabilitación especial en su caso por SEIS (6) meses a TRES (3) años el que teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelara sin justa causa".

"ARTICULO 157. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por UNO (1) a CUATRO (4) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la Ley deben quedar secretos".

Reglamentación específica.

Para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 17.622 respecto del secreto estadístico es necesario que todas las personas involucradas en la elaboración de información estadística respeten las siguientes normas:

1. — Los formularios de captación de datos estadísticos deben incluir en lugar visible y destacado una leyenda que establezca que los datos suministrados por el declarante están amparados por el secreto estadístico en virtud de la Ley Nº 17.622.

2. — Ninguna persona puede suministrar a terceros copias de formularios completados en los que aparezcan datos con individualización. Los funcionarios del INDEC podrán hacer entrega de copias de formularios sólo ante las siguientes situaciones, mediando constancia de entrega: a) ante pedido escrito del propio informante y que haya sido autorizado por funcionario competente; b) ante solicitud judicial donde conste que se encuentra el INDEC relevado del secreto estadístico por autorización del propio informante, c) a servicios del Sistema Estadístico Nacional que estén sujetos a legislación similar a la nacional en cuanto a reserva de datos individuales y cuando haya autorización escrita y específica de la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS para proveer dichas copias.

3. — No se puede proveer copia de planillas ni de archivos computarizados de datos estadísticos con individualización de informantes, salvo a servicios SEN que estén sujetos a legislación similar en cuanto a reserva de datos individuales y cuando haya autorización escrita y específica de la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y mediando constancia de entrega.

4. — No se podrá proveer información elaborada, que por ser resultante de la aplicación simultánea de varios criterios condicionantes, corresponda a escasa cantidad de elementos ya que en este caso las unidades pueden ser fácilmente identificables.

5. — En ningún caso se podrá proveer listados de hogares, de personas físicas o jurídicas, de establecimientos o de otras unidades que integren una muestra.

6. — Las personas que manejan formularios completados, así como cualquier otro material con datos primarios e identificación, son responsables de que sean mantenidos en forma y lugar apropiados para impedir el libre acceso a los mismos de personas ajenas al proceso de elaboración de información estadística respectiva.

7. — Las personas que intervienen en el relevamiento directo de información individual, encuestadores y recopiladores de datos de registros administrativos, etc., deben estar expresamente autorizados por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Tal autorización deberá ser exhibida en todos los casos ante el informante.

8. — Los datos se publicarán de manera tal que no se pueda deducir el valor numérico correspondiente a una determinada unidad estadística que se sabe integra el universo que se presenta en el cuadro. Una solución generalmente satisfactoria para conseguirlos se obtiene controlando que las casillas incluyen al menos TRES (3) casos (establecimientos, personas, etc.) o valores correspondientes a la suma de al menos TRES (3) declaraciones (cabezas de ganado, valor de ventas, etc.).

9. — Las bases de datos que se suministren deben estar construidas innominadas y cuando en algún sector económico o zona geográfica haya menos de TRES (3) registros, estas unidades deberán agruparse en otras categorías de forma tal de evitar la posible individualización o deducción de los valores individuales.

e. 7/4 Nº 272.236 v. 7/4/99