PRESUPUESTO

Decreto 314/99

Dispónense reasignaciones dentro de los créditos vigentes incluidos aquellos financiados con recursos propios o afectación específica, con excepción de los asignados a las provincias y sin sujeción a las disposiciones del artículo 37 de la Ley N° 24.156, a fin de atender necesidades impostergables planteadas por algunas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

Bs. As., 6/4/99

VISTO, el Presupuesto de la Administración Nacional aprobado para el año 1999 por la Ley N° 25.064 y la Distribución de sus créditos dispuesta por la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 4 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que debe procederse a la atención de necesidades impostergables planteadas por algunas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

Que para conseguir dicho objetivo y al mismo tiempo no alterar las pautas fiscales determinadas por la Ley mencionada en el Visto, deben disponerse reasignaciones dentro de los créditos vigentes incluidos aquellos financiados con recursos propios o afectación específica, con excepción de los asignados a las provincias y sin sujeción a las disposiciones del artículo 37 de la Ley N° 24.156, que permitan la satisfacción de los requerimientos presentados.

Que en los casos de créditos que se reasignen para atender transferencias a Provincias para la realización de obras, resulta conveniente arbitrar el mecanismo que permita definir el momento en que aquéllas se consideren devengadas.

Que atento a la urgencia para resolver la situación planteada resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el Presupuesto de la Administración Nacional para el año 1999 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º — Déjase establecido que las reasignaciones a que se refiere el artículo anterior incluyen el uso de recursos propios y con afectación específica, con excepción de los asignados a las provincias y se hallan exceptuadas de las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley N° 24.156.

Art. 3° — En el caso que las modificaciones presupuestarias dispuestas incluyan transferencias a Provincias para la realización de obras, establécese que el momento del devengado se producirá con la recepción, por parte del comitente, de los respectivos certificados de obra debidamente conformados.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Alberto J. Mazza. — Antonio E. González. — Guido J. Di Tella. — Susana B. Decibe. — Jorge Domínguez.

NOTA: Este decreto se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).