Ministerio del Interior

MIGRACIONES

Resolución 4632/94

Declárense inmigrantes procedentes de Europa Central y Oriental comprendidos en el artículo 15, inciso 11) del Decreto Nº 1434/87.

Bs. As., 19/12/94

VISTO el artículo 2º del Decreto Nº 1023 del 29 de junio de 1994, modificatorio del artículo 15 del Decreto Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional realizó una invitación que hiciera pública el Señor Presidente de la Nación a potenciales migrantes provenientes de Europa Central y del Este.

Que, en cumplimiento de dicha política el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO instrumentó un tratamiento especial migratorio, para naturales de dicha procedencia y en cuya elaboración intervino este Ministerio, a través de la Secretaría de Población y Relaciones con la Comunidad, otorgando para tal fin, un conjunto de facilidades administrativas migratorias, de carácter excepcional, que se encuentran en curso de ejecución.

Que, con posterioridad, el Decreto Nº 1023/94, modificatorio del Decreto Nº 1434/87, aprobó una nueva normativa migratoria donde se recoge expresamente la categoría "tratamiento especial" condicionándola a la previa aprobación de este Ministerio.

Que, como dicho tratamiento fue dispuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Nº 1023/94, este Ministerio estima necesario establecer su encuadramiento legal, conforme a la nueva normativa.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Decláranse comprendidos en el artículo 15, inciso 11 del Decreto Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, conforme la nueva redacción establecida por el Decreto Nº 1023 del 29 de junio de 1994, a los inmigrantes procedentes de Europa Central y Oriental.

Art. 2º — Entiéndese por inmigrante procedente de Europa Central y Oriental, aquella persona que presente solicitud de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo país de origen se encuentre comprendido en el listado que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 3º — A los efectos de la presente Resolución se entiende por "tratamiento especial", el otorgamiento, en sede consular de un permiso de ingreso en calidad de residente temporario por el plazo de UN (1) año, con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 39, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 y 34, inciso b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto Nº 1023/94.

Art. 4º — Transcurrido el plazo de referencia, la renovación de dicha residencia temporaria deberá efectuarse conforme a la normativa general migratoria.

Art. 5º — El tratamiento especial dispuesto se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos f. Ruckauf.

ANEXO I

LISTADO DE PAISES

República de Polonia

República Checa

República Eslovaca

República de Hungría

República de Croacia

República Federativa de Yugoslavia

República de Eslovenia

República de Bosnia-Herzegovina

República de Albania

República de Rusia

República de Armenia

República de Georgia

Ucrania

República de Letonia

República de Estonia

República de Lituania

República de Belarus

República de Bulgaria

Ex-República Yugoslava de Macedonia

República de Moldova

Rumania