AERONAVEGACION
DECRETO N° 1.674
Reglamentación de Ley de Tasas por Servicios Aeronáuticos.
Bs. As., 6/8/76
VISTO la Ley N° 13.041, reglamentada por el Decreto N° 8.310/64 del
23/10/64, texto ordenado por Decreto N° 8.766/69 del 31/12/69,
modificado por los decretos Nros. 6.327/71 del 28/12/71; 9423/72 del
30/12/72; 521/74 del 13/8/74; 784/75 del 26/3/75; 2.448/75 del 5/9/75;
1.015/76 del 17/3/76 y la ley N° 20.393, lo informado por el señor
Comandante General de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor
Ministro de Defensa; y
CONSIDERANDO:
Que las sucesivas modificaciones introducidas al texto ordenado por el
decreto 8.766/69 de la reglamentación de la Ley N° 13.041, aprobada por
decreto N° 8.310/64 , hacen necesario un nuevo ordenamiento de dicho
texto legal que permita una mayor claridad de redacción y una
interpretación más adecuada de sus normas.
Que constituye una responsabilidad primaria del Estado nacional la
prestación de los servicios de seguridad y protección a la
aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también
el desarrollo de instalaciones aeroportuarias adecuadas que posibiliten
la integración territorial del país por la utilización del medio aéreo
como sistema de transporte.
Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo
terrestre que se deben brindar las operaciones de la aeronavegación,
tan estrechamente relacionadas con el grado de tecnificación de las
aeronaves, para el aprovechamiento de los componentes destinados a su
seguridad, velocidad y exactitud, hace imperativo que las instalaciones
y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.
Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con
recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos
crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel
de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de
las prestaciones comprometidas.
Que en este orden de cosas y de conformidad por la expresa facultad
otorgada por la Ley N° 20.393/73 se hace necesario adoptar, para los
servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que
asegure el valor constante de las tasas por servicios aeronáuticos que
deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el
exterior.
Que resulta razonable adoptar como medio de pago para la facturación de
las tasas internacionales, la moneda en uso para tarifar los pasajes y
fletes aéreos, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de
cambio del mercado por el cual las empresas aéreas efectúen sus
operaciones.
Que por otra parte tomando en consideración la información de los
organismos internacionales competentes, corresponde adecuar las tarifas
por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación
aérea, a los niveles vigentes en ese orden y que son los que abonan los
aviones de bandera argentina en sus vuelos fuera del país.
Que dicho procedimiento es compatible con los tratados internacionales
vigentes y no afecta económicamente a quienes operan en el ámbito de
jurisdicción argentina, en razón de que los servicios prestados a los
mismos seguirán facturándose en moneda argentina.
Que asimismo en lo que hace al cabotaje nacional, corresponde
actualizar las contribuciones por servicios aeronáuticos tomando en
consideración indicadores económicos que reflejen la evolución del
sector interno, compatibilizando su incidencia financiera con la
política de actualización tarifaria implementada a nivel nacional y
volcando su incidencia hacia el sector social usuario de transporte
aéreo.
Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita
una más ágil actualización de las tasas aeronáuticas ante la permanente
modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento
de los sistemas e instalaciones concurrentes al apoyo de la actividad
aérea.
Que el presente ordenamiento entronca con la política económica del
Gobierno nacional apuntando al objetivo de lograr la autosuficiencia
financiera de los servicios públicos.
Que las modificaciones propuestas contemplan el mayor costo de los servicios suministrados.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase el
reglamento de la Ley N° 13.041 de Tasas por Servicios Aeronáuticos cuyo
texto figura a continuación, el que entrará en vigencia el día 1° del
mes siguiente al de la fecha del presente decreto.
CONCEPTOS PRELIMINARES
Artículo 1° – Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos que:
1°) Aterrizaje: Uso de las instalaciones del aeródromo, aeropuerto,
hidroaeródromo o helipuerto por parte de una aeronave en su
aproximación, contacto con la superficie, carrera posterior,
desplazamiento en las áreas de movimiento hasta el lugar de
estacionamiento o amarre, así como el uso de tales instalaciones para
su posterior despegue.
2°) Estacionamiento y amarre: Uso de las plataformas y áreas de amarre
asignadas a ese fin en los aeródromos, hidroaeródromos y helipuertos.
3°) Protección al vuelo: Uso por las aeronaves de instalaciones y
servicios facilitados por el Estado nacional para la seguridad y
regularidad de las operaciones aéreas a saber: Servicio de Tránsito
Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la
Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica, todos los cuales se prestan
de acuerdo a las especificaciones, en las condiciones y con las
modalidades consignadas en publicaciones oficiales de información
aeronáutica y reglamentaciones pertinentes. Las acciones en misión de
búsqueda y salvamento no están incluidas a los fines de tarifar este
servicio.
4°) Transmisión de mensajes: Uso de la red del Servicio de
Telecomunicaciones Aeronáuticas, para la transmisión de mensajes
originados por los usuarios y aceptados por el Comando General de la
Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para ser encaminados a los
destinos servidos tanto en el orden nacional como en el internacional.
Art. 2°– Los usuarios de los servicios del artículo precedente deberán
abonar las contribuciones establecidas en los artículos siguientes,
cada vez que los utilicen, con las excepciones que se detallan a
continuación:
1°) Aeronaves públicas argentinas, incluyendo aeronaves poseedoras
transitoriamente del carácter de públicas, mientras dure la afectación;
2°) Aeronaves públicas de otros países, con los que existan convenios de reciprocidad;
3°) Aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, provincias o municipalidades;
4°) Aeronaves de propiedad de instituciones aerodeportivas oficialmente reconocidas;
5°) Aeronaves comerciales que deben desviarse o alterar el itinerario
propuesto por haber recibido instrucciones de autoridad competente, no
abonarán tasas por todas las operaciones que realicen como resultado de
aquellas instrucciones.
Art. 3° – Además de las exenciones establecidas en el artículo
anterior, regirán los siguientes descuentos, aplicables a servicios a
cargo del Estado Nacional:
1°) Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes
estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las
afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción,
entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten
pasajeros, descuento del cincuenta por ciento (50%);
2°) Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la
agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter,
descuento del cincuenta por ciento (50%);
3°) Descuento del cincuenta por ciento (50%) a las aeronaves
comprendidas en el artículo 21° , que se matriculen en el país del 1°
de julio de cada año;
4°) Descuento proporcional al tiempo de inactividad, a las aeronaves
comprendidas en el artículo 21, que se encuentren en reparaciones,
paralizadas por orden de autoridad competente o impedidas de volar por
motivos ajenos al explotador, siempre que se justifique ante el Comando
General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) las
circunstancias del caso. Los importes que se deduzcan serán acreditados
a cuenta de los derechos correspondientes al año siguiente;
5°) Otras aeronaves que por motivos extraordinarios a juicio del
Comando General de la Fuerza Aérea deban ser eximidas del pago de tasas
o beneficiadas por descuento sobre las mismas.
Art. 4° – A los fines del cumplimiento de la presente reglamentación
deberá emplearse el sistema métrico decimal, la hora oficial argentina,
el año calendario oficial, las publicaciones de información aeronáutica
y las cartas aeronáuticas oficiales. Además, en particular se adopta la
siguiente definición:
Peso de la aeronave: Peso máximo de despegue autorizado por el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, tomado en toneladas
enteras. Las fracciones de toneladas de más de 500 kilogramos se
considerarán una unidad.
CAPITULO I
TASAS DE ATERRIZAJE Y ESTACIONAMIENTO O AMARRE
Sección Primera:
Art. 5° – Las aeronaves abonarán por el servicio de aterrizaje las
tasas que se detallan en el Anexo I, en función de sus correspondientes
pesos, y de la clasificación que corresponda al aeródromo donde operen.
Si el aterrizaje, a posterior despegue, se efectúa dentro del horario
que se determine como de pico de congestión, será de aplicación la
sobretasa consignada en el Anexo I. El horario considerado como de pico
de congestión para cada aeródromo o aeropuerto es el que figura en las
publicaciones oficiales de información aeronáutica.
Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales, o prestados
a aeronaves que sobrevuelan el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en
el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su
importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las
operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se
hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos
derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado
nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar
el valor de sus fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Sección Segunda:
Art. 6° – Las aeronaves abonarán por el servicio de estacionamiento o
amarre las tasas que se detallan en el Anexo II, en función de sus
correspondientes pesos y de la clasificación que corresponda al
aeródromo en que lo efectúen.
Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales serán
facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en
moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones
del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran
prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos
corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el
cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus
fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Las aeronaves que cumplidos los vuelos internacionales sean afectadas a
vuelos de cabotaje —o viceversa— abonará el servicio conforme al
procedimiento que determinen las normas de aplicación del presente
decreto.
Art. 7° – Las tasas de estacionamiento o amarre establecidos en el
artículo anterior se aplicarán por cada hora o fracción a contar una
vez transcurridas tres horas de efectuado el aterrizaje.
Art. 8° – El servicio de estacionamiento o amarre será prestado siempre
y cuando lo permitan las disponibilidades de espacio en los aeródromos.
Cuando las condiciones locales no lo permitan, las aeronaves deberán
abandonar el aeródromo.
Las aeronaves que permanezcan en las zonas de embarque de las áreas del
movimiento, luego de transcurridos treinta minutos de haber recibido
instrucciones de abandonar tales zonas, abonarán las sobretasas
consignadas en el anexo II, por cada treinta minutos o fracción, que se
contará desde el momento en que aquellas instrucciones fueron emitidas.
Sección Tercera:
Art. 9.– Las provincias, municipalidades y los particulares
propietarios de aeródromos abiertos al uso público, podrán percibir
derechos por los servicios de “aterrizaje” y “estacionamiento o amarre”
que brinden en sus aeródromos, aplicando el presente ordenamiento.
El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aérea) podrá
autorizar a los explotadores de dichos aeródromos o aeropuertos la
percepción de tasas por tales conceptos previo cumplimiento de los
recaudos que se establezcan al efecto y a partir del mes siguiente de
otorgarse la respectiva autorización.
Sección Cuarta:
Art. 10.– Los servicios a cargo del Estado nacional (Comando General de
la Fuerza Aérea) que contribuyen a la realización segura y ordenada de
aterrizajes y despegue en aeródromos públicos que no sean de su
propiedad, serán retribuidos por los respectivos propietarios mediante
la cesión al Estado de un porcentaje de los derechos que estén
autorizados a percibir o mediante una suma global mensual, según se
determine en convenios que se celebrarán al efecto.
Art. 11.– El Estado Nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) podrá
tomar a su cargo la operación de aeródromos que no sean de su propiedad
o que no sean considerados de necesidad general, a cuyo fin podrá
celebrar convenios que contemplen básicamente lo siguiente:
1°) Que el interesado en la habilitación del aeródromo se haga cargo de
todos los gastos que demanda su construcción, funcionamiento,
mantenimiento y financiación;
2°) Que las construcciones e instalaciones se ajusten a las especificaciones que establezca la autoridad aeronáutica;
3°) Que el personal que asigne a funciones de carácter operativo cuente
con las licencias y habilitaciones pertinentes y sea aceptado por la
autoridad aeronáutica de quien dependerá funcionalmente;
4°) Que todo gasto que origine al Estado nacional cualquier prestación
en tales aeródromos, incluyendo haberes del personal que pueda asignar,
sean facturados mensualmente al propietario.
CAPITULO II
TASAS DE PROTECCION AL VUELO Y TASAS UNIFICADAS
Art. 12.– Las aeronaves abonarán por la utilización de los servicios
detallados en el artículo 1°, inciso 3°), tasas de protección al vuelo
conforme a lo detallado en el presente capítulo.
Sección Primera:
Art. 13.– Las aeronaves afectadas al servicio de transporte regular o
no regular de peso superior a las de reducido porte abonarán por cada
vuelo que realicen dentro del espacio aéreo nacional, la suma que se
determinará utilizando la tabla del anexo III, teniendo en cuenta el
peso de la aeronave y el kilometraje del vuelo realizado.
A los efectos de este decreto serán reconocidas como “aeronaves de
reducido porte” aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por
certificado de aeronavegabilidad no exceda de 5700 kilogramos; aquellas
aeronaves que superen este límite serán reconocidas como “aeronaves de
gran porte”.
Las tasas por servicios prestados a vuelos internacionales o prestados
a aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en
el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su
importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las
operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se
hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos
derechos corresponda percibir al Estado cotizado en el mercado nacional
por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor
de sus fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Art. 14.– A los fines del artículo anterior se determinará el
kilometraje del vuelo, midiendo sobre las cartas aeronáuticas oficiales
la ruta seguida entre el aeródromo de salida y el del primer aterrizaje
y así sucesivamente.
Art. 15.– Cuando se trate de vuelos internacionales, se medirá la
distancia correspondiente en kilómetros dentro del espacio aéreo de
jurisdicción.
Art. 16.– El tramo entre el aeródromo de salida y el límite del espacio
aéreo de jurisdicción o entre el citado límite y el aeródromo de
entrada, o entre el punto de ingreso y el de egreso al espacio aéreo de
jurisdicción en los vuelos que sin hacer escalas en el territorio
argentino sobrevuelen el espacio aéreo de jurisdicción, se considerará,
como mínimo, de doscientos kilómetros, excepto en el caso del artículo
siguiente.
Art. 17.– El kilometraje de los vuelos internacionales realizados por
la misma aeronave en el mismo día, o por distintas aeronaves de un
mismo tipo pertenecientes a la misma empresa o persona, podrá
acumularse a los fines del pago de la tasa de protección al vuelo en
aquellos casos en que la distancia real volada dentro del espacio aéreo
de jurisdicción sea inferior al mínimo de 200 kilómetros establecidos
en el artículo anterior. Si el kilometraje acumulado, fuera inferior al
mínimo de 200 kilómetros estipulado, se percibirá la tasa
correspondiente a 200 kilómetros.
Sección Segunda:
Art. 18.– Las empresas de transporte aéreo regular abonarán las tasas
establecidas en los artículos 5° (aterrizaje), 6° (estacionamiento o
amarre) y 13 (protección al vuelo), que resulten, teniendo en cuenta
los vuelos programados, en sus horarios oficialmente aprobados por
autoridad competente.
Art. 19.– Cuando una empresa de transporte aéreo regular no realice
alguno de los vuelos programados por cualquier causa, deberá
comunicarlo con carácter de declaración jurada al Comando General de la
Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) antes del día 5 del mes
siguiente al vuelo programado y cancelado. La falta de esta
comunicación en término producirá automáticamente la pérdida del
derecho a ulteriores reclamaciones.
Art. 20.– El reajuste de la facturación de tasas por servicios
internacionales se efectuará a los mismos valores en moneda argentina a
que fueron percibidas las mismas, vale decir, tomando el tipo de cambio
aplicado a la facturación original.
Los vuelos especiales y la utilización del servicio de estacionamiento
o amarre por períodos superiores a los previstos serán facturados por
separado.
Sección Tercera:
Art. 21.– Las aeronaves de reducido porte afectadas a transporte aéreo
no regular, las privadas que no se dediquen al transporte público y las
de propiedad o utilizadas por empresas o corporaciones a los fines de
complementar su actividad principal, abonarán una tasa unificada, que
comprenderá el uso de los siguientes servicios durante todo el año
calendario:
1°) Protección Al Vuelo
2°) Aterrizajes en aeródromos del Estado Nacional;
3°) Estacionamiento o amarre hasta quince días continuados cada vez en
aeródromos del Estado nacional, siempre que las normas locales lo
permitan;
4°) Se considerará incluido en esta contribución el pago de la parte
fijada en convenios como correspondiente al Estado nacional por
servicio de aterrizaje en aeródromos que no sean de su propiedad o
estén bajo su administración. El usuario abonará al propietario la
diferencia de los derechos de aterrizaje autorizados.
Art. 22.– La tasa unificada de la presente sección se regulará de
acuerdo al peso y al año de fabricación de la aeronave, según se
detalla en el Anexo IV.
Art. 23.– Las aeronaves de matrícula argentina deberán abonar la tasa
global unificada que les corresponda según el Anexo IV, cada año
calendario antes del día 1° de abril. Las de matrícula extranjera lo
harán por períodos adelantados de treinta días, desde su entrada al
país.
Toda vez que se disponga por autoridad competente una actualización o
modificación de la tasa global unificada establecida en el Anexo IV, el
pago de la diferencia resultante deberá ser satisfecho dentro de los
treinta días contados a partir de la fecha establecida en el
instrumento legal pertinente, cuya publicación será efectuada en el
órgano de difusión aeronáutica correspondiente de la Dirección de
Tránsito Aéreo con una anticipación no menor al plazo mencionado.
Art. 24.– Las aeronaves extranjeras comprendidas en la clasificación
del artículo anterior, abonarán la doceava parte de dichos importes,
por cada treinta días de permanencia en el país, o fracción.
Art. 25.– El comprobante oficial de pago de la tasa unificada del
artículo 21° deberá ser presentado toda vez que lo requiera la
autoridad aeronáutica, sin cuyo requisito, salvo autorización especial
por razones fundadas otorgada por el Comando General de la Fuerza Aérea
(Comando de Regiones Aéreas) la aeronave no podrá continuar utilizando
los servicios. La emisión de constancias de pago en razón de pérdida de
original, extravío o causas similares será objeto de un derecho de un
medio por ciento (0,5%) del importe certificado.
Art. 26.– Las tasas unificadas establecidas en esta sección no incluyen:
1° Las sobretasas de aterrizaje y de estacionamiento o amarre previstas
en los artículos 5° y 8°, que en caso de serles aplicables, las
aeronaves deberán abonar por separado;
2° Aterrizajes y estacionamiento en los aeródromos excluidos que se detallan en el Anexo IV;
3° Servicios que se soliciten fuera de los horarios normales de atención;
4° Servicios que se utilicen en la realización de vuelos con habitualidad y características de transporte regular.
Sección Cuarta:
Art. 27.– Por el servicio de transmisión de mensajes y conexos se aplicarán las contribuciones detalladas en el Anexo III.
Sección Quinta:
Art. 28.– Otros servicios aeronáuticos o instalaciones concurrentes que
sean establecidos y cuyo funcionamiento sea requerimiento de las
aeronaves o explotadores se cobrarán a los usuarios efectivos de tales
servicios en base a los costos de prestación. Las tarifas
correspondientes serán aprobadas por el Comando General de la Fuerza
Aérea.
Art. 29.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá convenir la sustitución de pago de las tasas por
servicios aeronáuticos y tarifas del presente decreto por
contraprestaciones que considere convenientes y que signifiquen una
mejora en las instalaciones o servicios destinados a la seguridad y
regularidad de la navegación aérea o de los aeródromos.
Los convenios pertinentes serán celebrados “ad referendum” de la
Comisión Administrativa de Contrataciones de la Fuerza Aérea — Decreto
Ley N° 20.124/73.
CAPITULO III
MEDIOS DE EXPLOTACION
Art. 30.– Las prescripciones del presente capítulo se refieren a los
medios de explotación previstos en el artículo 4° de la Ley N° 13.041 y
serán de aplicación en los aeródromos de propiedad del Estado nacional
y en los que este administre en virtud de convenio celebrado al efecto.
El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) tendrán a su cargo la ejecución de ese capítulo.
Sección Primera:
Art. 31.– Se podrá autorizar el funcionamiento de actividades
comerciales en los aeródromos, con preferencia a aquellas que
contribuyan a la comodidad y conveniencia del público usuario de ellas,
mediante la formalización de concesiones de uso conforme al régimen de
contrataciones vigente o -si el llamado a concurso para el otorgamiento
respectivo se declarase desierto o resultare inconveniente por razones
de escaso movimiento aéreo o falta de interés- se emitirán permisos de
uso.
Art. 32.– El Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la
realización de explotación agrícola en las tierras libres, fuera de las
áreas de movimiento de los aeródromos aplicándose el régimen
establecido en el artículo anterior.
Art. 33.– Se autoriza la realización de publicidad comercial visual, en
los lugares apropiados para tal fin en los aeródromos, siempre que no
afecte la seguridad de las operaciones, la moral y buenas costumbres ni
resulte antiestética, o simplemente inconveniente en relación con el
ámbito en que se ubique al solo juicio de la autoridad aeronáutica.
Se utilizará para su explotación el procedimiento del Artículo 31 y
para el caso, las tarifas establecidas en el anexo V, como base del
llamado a concurso y precio de los permisos de uso. No será permitida
la publicidad oral.
Sección Segunda:
Art. 34.– Se autorizarán ocupaciones de espacios en edificios mediante
el otorgamiento de permisos de uso, por los que se percibirán las
contribuciones establecidas en el Anexo V, facultándose al Comando
General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a efectuar
descuentos sobre los importes devengados, en concepto de ocupación de
oficinas y locales de uso general en edificios de aeroestación hasta un
cincuenta por ciento (50%) de los mismos a aquellos usuarios que
efectúen construcciones y/o remodelaciones que mejoren la condición
estética del aeropuerto por un período compatible con la amortización
de la inversión correspondiente.
Art. 35.– Se autorizarán ocupaciones de espacios de terreno mediante el
otorgamiento de permisos de uso, siempre que no se afecte la seguridad
de las operaciones, por lo que se percibirán las contribuciones
establecidas en el Anexo V.
Art. 36.– Las contribuciones o instalaciones que los ocupantes se
propongan efectuar en los espacios otorgados deberán ser previamente
autorizadas. Los interesados deberán presentar al efecto toda
documentación que en cada caso les sea requerida.
Art. 37.– Las ocupaciones de edificios y de terrenos por entidades
aerodeportivas, empresas de aerotransporte, trabajo aéreo y escuelas de
formación y perfeccionamiento aeronáutico, así como también
reparticiones públicas, permisionarios de expendio de combustibles y
lubricantes para la aviación y por personas que se dediquen a una
actividad aeronáutica no remunerada se autorizarán sin requisito de la
licitación, sujetas a las disponibilidades de espacio asignadas en el
plan maestro del aeródromo a cada actividad, la conveniencia del
público y los requerimientos de fiscalización propia de los organismos
del Estado.
Art. 38.– Las ocupaciones de espacios en edificios y terrenos por parte
de entidades aerodeportivas se otorgarán sin cargo y las que se
otorguen a entidades, sociedades o empresas dedicadas con carácter de
exclusividad a impartir enseñanza o instrucción de vuelo abonarán el
cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones establecidas en el
Anexo V.
Art. 39.– Para el otorgamiento de los permisos de uso se tendrán en
cuenta los antecedentes personales, solvencia y actividades habituales
del interesado.
Art. 40.– Previa la formalización de la ocupación de tierras o
edificios, los interesados deberán efectuar un depósito de garantía en
efectivo o en títulos nacionales a la orden del Comando General de la
Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas), equivalente a un mes del
importe que corresponda a la ocupación y como mínimo de mil pesos ($
1.000), depósito que responderá por los desperfectos, roturas y averías
por los importes exigibles en concepto de ocupación, intereses, multas,
servicios prestados o cualquier otro importe adecuado.
Art. 41.– El ocupante deberá asegurar por su cuenta los riesgos de
incendio y daños materiales por el valor actualizado de los bienes
muebles e inmuebles facilitados por el Comando General de la Fuerza
Aérea (Comando de Regiones Aéreas), a cuyo favor se endosarán las
pólizas correspondientes, a las que se deberán entregar, junto con el
comprobante de pago de las primas del seguro, en un plazo que no
excederá de treinta (30) días de formalizada la ocupación o de vencida
la póliza anterior.
Sección Tercera:
Art. 42.– Los organismos públicos que requieran espacios en los
edificios o terrenos detallados en este capítulo, con la excepción de
los considerados en el artículo siguiente, reintegrarán al Comando
General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) por los gastos
de los servicios de prestación indirecta, el ochenta por ciento (80%)
de las contribuciones fijadas en los artículos 34 y 35, para los
espacios que ocupen.
Art. 43.– Las dependencias públicas que tienen asignadas funciones de
policía, fiscalización aduanera, sanitaria o de migraciones y toda otra
repartición nacional que —por la índole de sus funciones y dentro del
criterio restrictivo señalado— tengan derecho a idéntico trato, no
abonarán el reintegro del artículo anterior. Los gastos que demande la
conservación y el mantenimiento de los lugares que ocupen serán
atendidos por tales dependencias.
Sección Cuarta:
Art. 44.– A las aeronaves de propiedad de un titular de permiso de
ocupación de espacios de terrenos o espacio en un hangar a aquellas que
éste use en virtud de un contrato de utilización, no se les aplicarán
derechos de estacionamiento mientras permanezcan en el lugar asignado.
Idéntica exención se practicará a las aeronaves de terceros mientras
permanezcan en el espacio cedido cuando hayan sido confiadas al titular
del permiso para su reparación y por el tiempo que dure ésta.
Sección Quinta:
Art. 45.– Para el funcionamiento en los aeródromos de proveedores de
combustibles, lubricantes y productos afines para la aviación se
formalizarán permisos de uso y para su otorgamiento se tendrá en cuenta
la capacidad técnica y económico-financiera de los interesados.
Art. 46.– La contribución por los permisos del artículo anterior, queda fijada en la siguiente forma:
1° Por el uso de fracciones de tierra, edificios e instalaciones de
propiedad del Estado, las sumas que resulten por aplicación de los
Artículos 34 y 35;
2° Por cada litro de combustible vendido en cada aeródromo en un mes
calendario, el uno por ciento (1%) sobre el precio básico de los
combustibles fijados conforme el procedimiento del Decreto N° 3.681/68
o norma que lo reemplace;
3° Por cada litro de lubricante, kilogramo de grasa o similares, el uno
por ciento (1%) del precio básico determinado por idéntico
procedimiento al detallado en el inciso anterior;
4° Por cada litro o equivalente, de otras especialidades utilizadas por
la aviación, el uno por ciento (1%) del valor CIF., de tales productos.
Art. 47.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá efectuar el control de las cantidades de combustibles,
lubricantes o productos afines para la aviación que se venden en los
aeródromos. Los permisionarios facilitarán a tal efecto la realización
de inspecciones y la documentación pertinente, toda vez que la referida
autoridad lo considere conveniente.
Sección Sexta:
Art. 48.– Por el permiso de utilización de los locales destinados a
inspecciones, espera y las correspondientes instalaciones anexas, los
pasajeros abonarán las contribuciones establecidas en el Anexo V.
Art. 49.– La contribución establecida en el artículo anterior, será
recaudada en los aeropuertos del país por el Comando General de la
Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) siguiendo el procedimiento
que determinarán las normas de aplicación del presente decreto.
Art. 50.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá disponer excepciones al pago de la contribución
establecida en el artículo 48, cuando medien circunstancias que
aconsejen tal procedimiento.
Art. 51.– Los abastecedores de comida, vituallas y cualquier tipo de
aprovisionamiento, excluyendo combustibles y lubricantes, destinados a
las aeronaves usuarias, abonarán los derechos establecidos en el Anexo
V por el uso de las instalaciones.
Sección Séptima:
Art. 52.– Se suministrará servicio de hangaraje sujeto a las
disponibilidades de espacio, a las aeronaves que lo requieran en forma
temporaria, percibiéndose por el uso correspondientes las
contribuciones establecidas en el Anexo V.
Sección Octava:
Art. 53.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de
Regiones Aéreas) para realizar conforme al artículo 31, la explotación
de sectores asignados para estacionamiento público de automotores,
regulando la aplicación de tarifas según lo establecido en el anexo V.
Art. 54.– Los vehículos automotores de permisionarios y concesionarios,
organismos gubernamentales, cuerpo diplomático, empresas de
aeronavegación, personal de la Fuerza Aérea, y de órganos periodísticos
no abonarán los derechos establecidos en el artículo anterior, si
efectúan el estacionamiento en los lugares que al efecto se asignen.
Sección Novena:
Art. 55.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) autorizará el funcionamiento en los aeródromos, de servicios de
transporte terrestre complementario del transporte aéreo, en cantidad y
calidad adecuada al movimiento de pasajeros y al volumen de carga en el
lugar.
Art. 56.– La prestación del servicio de transporte de pasajeros del
artículo anterior estará sujeta al cumplimiento de las condiciones y
cláusulas del respectivo permiso o concesión. Los explotadores
autorizados por permiso, abonarán como contribución el canon
establecido en el Anexo V.
Sección Décima:
Art. 57.– Se podrá otorgar permisos para el acceso a las terrazas de
observación y salas de pasajeros, al público en general, en los
aeródromos en que se habiliten estas instalaciones al efecto, previo
pago de la suma detallada en el Anexo V. Regirán las exenciones del
artículo 50, en el acceso a salas de pasajeros.
Sección Undécima:
Art. 58.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá autorizar la explotación de servicios de atención en
tierra a aeronaves en los aeródromos de jurisdicción nacional ajustados
a las condiciones establecidas por el Decreto N° 2.145/73.
Los exportadores de tal servicio abonarán como contribución, el canon establecido en el Anexo V.
Sección Duodécima:
Art. 59.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá autorizar el funcionamiento y explotación de depósitos de
cargo (fiscales, terminales y/o de tránsito) en los aeródromos de
jurisdicción nacional.
La explotación de tales depósitos podrá autorizarse mediante concesión
de uso ajustada al régimen de contrataciones vigente o por permiso de
uso si a juicio de la autoridad aeronáutica el carácter o ámbito de
desarrollo de tal actividad así lo aconsejara.
Los explotadores autorizados por permiso de uso abonarán como contribución el canon establecido en el Anexo V.
Sección Decimotercera:
Art. 60.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones
Aéreas) podrá rescindir los permisos o concesiones de uso a que se
refiere el presente capítulo, cuando se produzca:
1° Lesión al interés público o lo requieran las necesidades operativas o de explotación comercial del aeródromo;
2° Incumplimiento de las condiciones particulares o generales de las concesiones o permisos;
3° Traslación del precio de la concesión o permiso a los usuarios de los servicios;
4° Quiebra o concurso, o condena penal del titular de la concesión o permiso;
5° Ineficiencia de los servicios prestados;
6° Transferencia total o parcial de la concesión o permiso sin autorización del concedente;
7° Perjuicios a bienes de propiedad del Estado.
Art. 61.– Cuando la rescisión obedezca a causa imputable al
permisionario o concesionario, no existirá responsabilidad para el
Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) que
genere indemnizaciones a favor de ellos.
Art. 62.– La rescisión del permiso o concesión, faculta al Comando
General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a exigir el
retiro de las instalaciones y construcciones efectuadas por los
titulares respectivos, debiéndose devolver locales y terrenos en el
mismo estado que fueron recibidos, salvo los efectos del tiempo y del
buen uso, en un plazo de treinta días. El Estado se reserva la facultad
de adquirir todo o parte de estos bienes, mediante convenios
particulares.
Sección Decimocuarta:
Art. 63.– Los servicios complementarios, tales como suministro de agua,
barrido y limpieza, teléfonos, intercomunicadores, altavoces,
electricidad, fuerza motriz, gas, vapor, calefacción, aire
acondicionado, refrigeración, trabajos de mantenimiento y otros que se
esté en condiciones de prestar a permisionarios y concesionarios, se
ajustarán en cuanto a modalidades y tarifas a lo previsto en los
correspondientes instrumentos de otorgamiento, aprobados por autoridad
jurisdiccional competente.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 64.– Las facturas que el Comando General de la Fuerza Aérea
(Comando de Regiones Aéreas) formule por cualquier de los conceptos del
presente decreto, deberán ser abonadas dentro de los treinta (30) días
de recibidas. Se considerará como fecha de recepción el tercer día
siguiente a su despacho conforme a las constancias postales.
Art. 65.– A partir del plazo del artículo anterior, el importe de las
facturas no abonadas será actualizado conforme al régimen establecido
por la Ley N° 21.281 y sufrirá además un recargo en concepto de
intereses punitivos del medio por ciento (0,5%) mensual cada mes
subsiguiente al de su vencimiento.
Para la aplicación del interés punitivo las fracciones de meses se
considerarán meses enteros y el mismo se aplicará sobre el monto
actualizado de la deuda sin perjuicio de la cancelación de la cuenta
corriente que podrá ser dispuesta por el Comando de Regiones Aéreas.
Si la deuda fuese abonada durante el período de tiempo transcurrido
entre la fecha de vencimiento de las obligaciones precedentemente
expresadas y la fecha a partir de la cual se hace operativamente
aplicable su actualización, según el procedimiento establecido en la
Ley N° 21.281, será aplicado un interés punitivo diferencial sobre el
capital no actualizado del 10% mensual directo.
Art. 66.– Los intereses punitivos y la actualización de deuda
dispuestos por el artículo anterior no rigen para las concesiones de
uso, a las que se les aplicarán los intereses punitivos previstos en el
régimen vigente de contrataciones.
Art. 67.– Sin perjuicio de las medidas dispuestas en los artículos 65 y
66, la falta de pago luego de transcurridos tres meses, facultará al
Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a
disponer, sin necesidad previa de notificación, la inhabilitación de
las instalaciones del permisionario, usuario o concesionario, la
paralización de sus operaciones en el aeródromo, la suspensión de las
prestaciones citadas en el Artículo 63 o la revocación de la concesión
o permiso y a iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener
el pago de lo adeudado.
Art. 68.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de
Regiones Aéreas) a dictar las normas de aplicación del régimen
estatuido por el presente decreto.
Art. 2°— Deróganse los Decretos
Nros. 8.310/64, 8.766/69, 6.327/71, 9.423/72, 521/74, 784/75, 2.448/75
y 1.015/76 para los hechos imponibles que prevén y que se produzcan con
posterioridad al última día del mes de la fecha del presente decreto.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
José M. Klix.
Anexo I
TABLA Ia) - TASAS DE ATERRIZAJE VUELOS INTERNACIONALES