AERONAVEGACION

DECRETO N° 1.674

Reglamentación de Ley de Tasas por Servicios Aeronáuticos.

Bs. As., 6/8/76

VISTO la Ley N° 13.041, reglamentada por el Decreto N° 8.310/64 del 23/10/64, texto ordenado por Decreto N° 8.766/69 del 31/12/69, modificado por los decretos Nros. 6.327/71 del 28/12/71; 9423/72 del 30/12/72; 521/74 del 13/8/74; 784/75 del 26/3/75; 2.448/75 del 5/9/75; 1.015/76 del 17/3/76 y la ley N° 20.393, lo informado por el señor Comandante General de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa; y

CONSIDERANDO:

Que las sucesivas modificaciones introducidas al texto ordenado por el decreto 8.766/69 de la reglamentación de la Ley N° 13.041, aprobada por decreto N° 8.310/64 , hacen necesario un nuevo ordenamiento de dicho texto legal que permita una mayor claridad de redacción y una interpretación más adecuada de sus normas.

Que constituye una responsabilidad primaria del Estado nacional la prestación de los servicios de seguridad y protección a la aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también el desarrollo de instalaciones aeroportuarias adecuadas que posibiliten la integración territorial del país por la utilización del medio aéreo como sistema de transporte.

Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo terrestre que se deben brindar las operaciones de la aeronavegación, tan estrechamente relacionadas con el grado de tecnificación de las aeronaves, para el aprovechamiento de los componentes destinados a su seguridad, velocidad y exactitud, hace imperativo que las instalaciones y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.

Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de las prestaciones comprometidas.

Que en este orden de cosas y de conformidad por la expresa facultad otorgada por la Ley N° 20.393/73 se hace necesario adoptar, para los servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que asegure el valor constante de las tasas por servicios aeronáuticos que deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el exterior.

Que resulta razonable adoptar como medio de pago para la facturación de las tasas internacionales, la moneda en uso para tarifar los pasajes y fletes aéreos, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de cambio del mercado por el cual las empresas aéreas efectúen sus operaciones.

Que por otra parte tomando en consideración la información de los organismos internacionales competentes, corresponde adecuar las tarifas por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación aérea, a los niveles vigentes en ese orden y que son los que abonan los aviones de bandera argentina en sus vuelos fuera del país.

Que dicho procedimiento es compatible con los tratados internacionales vigentes y no afecta económicamente a quienes operan en el ámbito de jurisdicción argentina, en razón de que los servicios prestados a los mismos seguirán facturándose en moneda argentina.

Que asimismo en lo que hace al cabotaje nacional, corresponde actualizar las contribuciones por servicios aeronáuticos tomando en consideración indicadores económicos que reflejen la evolución del sector interno, compatibilizando su incidencia financiera con la política de actualización tarifaria implementada a nivel nacional y volcando su incidencia hacia el sector social usuario de transporte aéreo.

Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita una más ágil actualización de las tasas aeronáuticas ante la permanente modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento de los sistemas e instalaciones concurrentes al apoyo de la actividad aérea.

Que el presente ordenamiento entronca con la política económica del Gobierno nacional apuntando al objetivo de lograr la autosuficiencia financiera de los servicios públicos.

Que las modificaciones propuestas contemplan el mayor costo de los servicios suministrados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase el reglamento de la Ley N° 13.041 de Tasas por Servicios Aeronáuticos cuyo texto figura a continuación, el que entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

CONCEPTOS PRELIMINARES

Artículo 1° – Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos que:

1°) Aterrizaje: Uso de las instalaciones del aeródromo, aeropuerto, hidroaeródromo o helipuerto por parte de una aeronave en su aproximación, contacto con la superficie, carrera posterior, desplazamiento en las áreas de movimiento hasta el lugar de estacionamiento o amarre, así como el uso de tales instalaciones para su posterior despegue.

2°) Estacionamiento y amarre: Uso de las plataformas y áreas de amarre asignadas a ese fin en los aeródromos, hidroaeródromos y helipuertos.

3°) Protección al vuelo: Uso por las aeronaves de instalaciones y servicios facilitados por el Estado nacional para la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas a saber: Servicio de Tránsito Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica, todos los cuales se prestan de acuerdo a las especificaciones, en las condiciones y con las modalidades consignadas en publicaciones oficiales de información aeronáutica y reglamentaciones pertinentes. Las acciones en misión de búsqueda y salvamento no están incluidas a los fines de tarifar este servicio.

4°) Transmisión de mensajes: Uso de la red del Servicio de Telecomunicaciones Aeronáuticas, para la transmisión de mensajes originados por los usuarios y aceptados por el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para ser encaminados a los destinos servidos tanto en el orden nacional como en el internacional.

Art. 2°– Los usuarios de los servicios del artículo precedente deberán abonar las contribuciones establecidas en los artículos siguientes, cada vez que los utilicen, con las excepciones que se detallan a continuación:

1°) Aeronaves públicas argentinas, incluyendo aeronaves poseedoras transitoriamente del carácter de públicas, mientras dure la afectación;

2°) Aeronaves públicas de otros países, con los que existan convenios de reciprocidad;

3°) Aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, provincias o municipalidades;

4°) Aeronaves de propiedad de instituciones aerodeportivas oficialmente reconocidas;

5°) Aeronaves comerciales que deben desviarse o alterar el itinerario propuesto por haber recibido instrucciones de autoridad competente, no abonarán tasas por todas las operaciones que realicen como resultado de aquellas instrucciones.

Art. 3° – Además de las exenciones establecidas en el artículo anterior, regirán los siguientes descuentos, aplicables a servicios a cargo del Estado Nacional:

1°) Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción, entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten pasajeros, descuento del cincuenta por ciento (50%);

2°) Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter, descuento del cincuenta por ciento (50%);

3°) Descuento del cincuenta por ciento (50%) a las aeronaves comprendidas en el artículo 21° , que se matriculen en el país del 1° de julio de cada año;

4°) Descuento proporcional al tiempo de inactividad, a las aeronaves comprendidas en el artículo 21, que se encuentren en reparaciones, paralizadas por orden de autoridad competente o impedidas de volar por motivos ajenos al explotador, siempre que se justifique ante el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) las circunstancias del caso. Los importes que se deduzcan serán acreditados a cuenta de los derechos correspondientes al año siguiente;

5°) Otras aeronaves que por motivos extraordinarios a juicio del Comando General de la Fuerza Aérea deban ser eximidas del pago de tasas o beneficiadas por descuento sobre las mismas.

Art. 4° – A los fines del cumplimiento de la presente reglamentación deberá emplearse el sistema métrico decimal, la hora oficial argentina, el año calendario oficial, las publicaciones de información aeronáutica y las cartas aeronáuticas oficiales. Además, en particular se adopta la siguiente definición:

Peso de la aeronave: Peso máximo de despegue autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, tomado en toneladas enteras. Las fracciones de toneladas de más de 500 kilogramos se considerarán una unidad.

CAPITULO I

TASAS DE ATERRIZAJE Y ESTACIONAMIENTO O AMARRE

Sección Primera:

Art. 5° – Las aeronaves abonarán por el servicio de aterrizaje las tasas que se detallan en el Anexo I, en función de sus correspondientes pesos, y de la clasificación que corresponda al aeródromo donde operen. Si el aterrizaje, a posterior despegue, se efectúa dentro del horario que se determine como de pico de congestión, será de aplicación la sobretasa consignada en el Anexo I. El horario considerado como de pico de congestión para cada aeródromo o aeropuerto es el que figura en las publicaciones oficiales de información aeronáutica.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales, o prestados a aeronaves que sobrevuelan el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Sección Segunda:

Art. 6° – Las aeronaves abonarán por el servicio de estacionamiento o amarre las tasas que se detallan en el Anexo II, en función de sus correspondientes pesos y de la clasificación que corresponda al aeródromo en que lo efectúen.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago, siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Las aeronaves que cumplidos los vuelos internacionales sean afectadas a vuelos de cabotaje —o viceversa— abonará el servicio conforme al procedimiento que determinen las normas de aplicación del presente decreto.

Art. 7° – Las tasas de estacionamiento o amarre establecidos en el artículo anterior se aplicarán por cada hora o fracción a contar una vez transcurridas tres horas de efectuado el aterrizaje.

Art. 8° – El servicio de estacionamiento o amarre será prestado siempre y cuando lo permitan las disponibilidades de espacio en los aeródromos. Cuando las condiciones locales no lo permitan, las aeronaves deberán abandonar el aeródromo.

Las aeronaves que permanezcan en las zonas de embarque de las áreas del movimiento, luego de transcurridos treinta minutos de haber recibido instrucciones de abandonar tales zonas, abonarán las sobretasas consignadas en el anexo II, por cada treinta minutos o fracción, que se contará desde el momento en que aquellas instrucciones fueron emitidas.

Sección Tercera:

Art. 9.– Las provincias, municipalidades y los particulares propietarios de aeródromos abiertos al uso público, podrán percibir derechos por los servicios de “aterrizaje” y “estacionamiento o amarre” que brinden en sus aeródromos, aplicando el presente ordenamiento.

El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aérea) podrá autorizar a los explotadores de dichos aeródromos o aeropuertos la percepción de tasas por tales conceptos previo cumplimiento de los recaudos que se establezcan al efecto y a partir del mes siguiente de otorgarse la respectiva autorización.

Sección Cuarta:

Art. 10.– Los servicios a cargo del Estado nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) que contribuyen a la realización segura y ordenada de aterrizajes y despegue en aeródromos públicos que no sean de su propiedad, serán retribuidos por los respectivos propietarios mediante la cesión al Estado de un porcentaje de los derechos que estén autorizados a percibir o mediante una suma global mensual, según se determine en convenios que se celebrarán al efecto.

Art. 11.– El Estado Nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) podrá tomar a su cargo la operación de aeródromos que no sean de su propiedad o que no sean considerados de necesidad general, a cuyo fin podrá celebrar convenios que contemplen básicamente lo siguiente:

1°) Que el interesado en la habilitación del aeródromo se haga cargo de todos los gastos que demanda su construcción, funcionamiento, mantenimiento y financiación;

2°) Que las construcciones e instalaciones se ajusten a las especificaciones que establezca la autoridad aeronáutica;

3°) Que el personal que asigne a funciones de carácter operativo cuente con las licencias y habilitaciones pertinentes y sea aceptado por la autoridad aeronáutica de quien dependerá funcionalmente;

4°) Que todo gasto que origine al Estado nacional cualquier prestación en tales aeródromos, incluyendo haberes del personal que pueda asignar, sean facturados mensualmente al propietario.

CAPITULO II

TASAS DE PROTECCION AL VUELO Y TASAS UNIFICADAS

Art. 12.– Las aeronaves abonarán por la utilización de los servicios detallados en el artículo 1°, inciso 3°), tasas de protección al vuelo conforme a lo detallado en el presente capítulo.

Sección Primera:

Art. 13.– Las aeronaves afectadas al servicio de transporte regular o no regular de peso superior a las de reducido porte abonarán por cada vuelo que realicen dentro del espacio aéreo nacional, la suma que se determinará utilizando la tabla del anexo III, teniendo en cuenta el peso de la aeronave y el kilometraje del vuelo realizado.

A los efectos de este decreto serán reconocidas como “aeronaves de reducido porte” aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por certificado de aeronavegabilidad no exceda de 5700 kilogramos; aquellas aeronaves que superen este límite serán reconocidas como “aeronaves de gran porte”.

Las tasas por servicios prestados a vuelos internacionales o prestados a aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos corresponda percibir al Estado cotizado en el mercado nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago, siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Art. 14.– A los fines del artículo anterior se determinará el kilometraje del vuelo, midiendo sobre las cartas aeronáuticas oficiales la ruta seguida entre el aeródromo de salida y el del primer aterrizaje y así sucesivamente.

Art. 15.– Cuando se trate de vuelos internacionales, se medirá la distancia correspondiente en kilómetros dentro del espacio aéreo de jurisdicción.

Art. 16.– El tramo entre el aeródromo de salida y el límite del espacio aéreo de jurisdicción o entre el citado límite y el aeródromo de entrada, o entre el punto de ingreso y el de egreso al espacio aéreo de jurisdicción en los vuelos que sin hacer escalas en el territorio argentino sobrevuelen el espacio aéreo de jurisdicción, se considerará, como mínimo, de doscientos kilómetros, excepto en el caso del artículo siguiente.

Art. 17.– El kilometraje de los vuelos internacionales realizados por la misma aeronave en el mismo día, o por distintas aeronaves de un mismo tipo pertenecientes a la misma empresa o persona, podrá acumularse a los fines del pago de la tasa de protección al vuelo en aquellos casos en que la distancia real volada dentro del espacio aéreo de jurisdicción sea inferior al mínimo de 200 kilómetros establecidos en el artículo anterior. Si el kilometraje acumulado, fuera inferior al mínimo de 200 kilómetros estipulado, se percibirá la tasa correspondiente a 200 kilómetros.

Sección Segunda:

Art. 18.– Las empresas de transporte aéreo regular abonarán las tasas establecidas en los artículos 5° (aterrizaje), 6° (estacionamiento o amarre) y 13 (protección al vuelo), que resulten, teniendo en cuenta los vuelos programados, en sus horarios oficialmente aprobados por autoridad competente.

Art. 19.– Cuando una empresa de transporte aéreo regular no realice alguno de los vuelos programados por cualquier causa, deberá comunicarlo con carácter de declaración jurada al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) antes del día 5 del mes siguiente al vuelo programado y cancelado. La falta de esta comunicación en término producirá automáticamente la pérdida del derecho a ulteriores reclamaciones.

Art. 20.– El reajuste de la facturación de tasas por servicios internacionales se efectuará a los mismos valores en moneda argentina a que fueron percibidas las mismas, vale decir, tomando el tipo de cambio aplicado a la facturación original.

Los vuelos especiales y la utilización del servicio de estacionamiento o amarre por períodos superiores a los previstos serán facturados por separado.

Sección Tercera:

Art. 21.– Las aeronaves de reducido porte afectadas a transporte aéreo no regular, las privadas que no se dediquen al transporte público y las de propiedad o utilizadas por empresas o corporaciones a los fines de complementar su actividad principal, abonarán una tasa unificada, que comprenderá el uso de los siguientes servicios durante todo el año calendario:

1°) Protección Al Vuelo

2°) Aterrizajes en aeródromos del Estado Nacional;

3°) Estacionamiento o amarre hasta quince días continuados cada vez en aeródromos del Estado nacional, siempre que las normas locales lo permitan;

4°) Se considerará incluido en esta contribución el pago de la parte fijada en convenios como correspondiente al Estado nacional por servicio de aterrizaje en aeródromos que no sean de su propiedad o estén bajo su administración. El usuario abonará al propietario la diferencia de los derechos de aterrizaje autorizados.

Art. 22.– La tasa unificada de la presente sección se regulará de acuerdo al peso y al año de fabricación de la aeronave, según se detalla en el Anexo IV.

Art. 23.– Las aeronaves de matrícula argentina deberán abonar la tasa global unificada que les corresponda según el Anexo IV, cada año calendario antes del día 1° de abril. Las de matrícula extranjera lo harán por períodos adelantados de treinta días, desde su entrada al país.

Toda vez que se disponga por autoridad competente una actualización o modificación de la tasa global unificada establecida en el Anexo IV, el pago de la diferencia resultante deberá ser satisfecho dentro de los treinta días contados a partir de la fecha establecida en el instrumento legal pertinente, cuya publicación será efectuada en el órgano de difusión aeronáutica correspondiente de la Dirección de Tránsito Aéreo con una anticipación no menor al plazo mencionado.

Art. 24.– Las aeronaves extranjeras comprendidas en la clasificación del artículo anterior, abonarán la doceava parte de dichos importes, por cada treinta días de permanencia en el país, o fracción.

Art. 25.– El comprobante oficial de pago de la tasa unificada del artículo 21° deberá ser presentado toda vez que lo requiera la autoridad aeronáutica, sin cuyo requisito, salvo autorización especial por razones fundadas otorgada por el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) la aeronave no podrá continuar utilizando los servicios. La emisión de constancias de pago en razón de pérdida de original, extravío o causas similares será objeto de un derecho de un medio por ciento (0,5%) del importe certificado.

Art. 26.– Las tasas unificadas establecidas en esta sección no incluyen:

1° Las sobretasas de aterrizaje y de estacionamiento o amarre previstas en los artículos 5° y 8°, que en caso de serles aplicables, las aeronaves deberán abonar por separado;

2° Aterrizajes y estacionamiento en los aeródromos excluidos que se detallan en el Anexo IV;

3° Servicios que se soliciten fuera de los horarios normales de atención;

4° Servicios que se utilicen en la realización de vuelos con habitualidad y características de transporte regular.

Sección Cuarta:

Art. 27.– Por el servicio de transmisión de mensajes y conexos se aplicarán las contribuciones detalladas en el Anexo III.

Sección Quinta:

Art. 28.– Otros servicios aeronáuticos o instalaciones concurrentes que sean establecidos y cuyo funcionamiento sea requerimiento de las aeronaves o explotadores se cobrarán a los usuarios efectivos de tales servicios en base a los costos de prestación. Las tarifas correspondientes serán aprobadas por el Comando General de la Fuerza Aérea.

Art. 29.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá convenir la sustitución de pago de las tasas por servicios aeronáuticos y tarifas del presente decreto por contraprestaciones que considere convenientes y que signifiquen una mejora en las instalaciones o servicios destinados a la seguridad y regularidad de la navegación aérea o de los aeródromos.

Los convenios pertinentes serán celebrados “ad referendum” de la Comisión Administrativa de Contrataciones de la Fuerza Aérea — Decreto Ley N° 20.124/73.

CAPITULO III

MEDIOS DE EXPLOTACION

Art. 30.– Las prescripciones del presente capítulo se refieren a los medios de explotación previstos en el artículo 4° de la Ley N° 13.041 y serán de aplicación en los aeródromos de propiedad del Estado nacional y en los que este administre en virtud de convenio celebrado al efecto.

El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) tendrán a su cargo la ejecución de ese capítulo.

Sección Primera:

Art. 31.– Se podrá autorizar el funcionamiento de actividades comerciales en los aeródromos, con preferencia a aquellas que contribuyan a la comodidad y conveniencia del público usuario de ellas, mediante la formalización de concesiones de uso conforme al régimen de contrataciones vigente o -si el llamado a concurso para el otorgamiento respectivo se declarase desierto o resultare inconveniente por razones de escaso movimiento aéreo o falta de interés- se emitirán permisos de uso.

Art. 32.– El Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la realización de explotación agrícola en las tierras libres, fuera de las áreas de movimiento de los aeródromos aplicándose el régimen establecido en el artículo anterior.

Art. 33.– Se autoriza la realización de publicidad comercial visual, en los lugares apropiados para tal fin en los aeródromos, siempre que no afecte la seguridad de las operaciones, la moral y buenas costumbres ni resulte antiestética, o simplemente inconveniente en relación con el ámbito en que se ubique al solo juicio de la autoridad aeronáutica.

Se utilizará para su explotación el procedimiento del Artículo 31 y para el caso, las tarifas establecidas en el anexo V, como base del llamado a concurso y precio de los permisos de uso. No será permitida la publicidad oral.

Sección Segunda:

Art. 34.– Se autorizarán ocupaciones de espacios en edificios mediante el otorgamiento de permisos de uso, por los que se percibirán las contribuciones establecidas en el Anexo V, facultándose al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a efectuar descuentos sobre los importes devengados, en concepto de ocupación de oficinas y locales de uso general en edificios de aeroestación hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos a aquellos usuarios que efectúen construcciones y/o remodelaciones que mejoren la condición estética del aeropuerto por un período compatible con la amortización de la inversión correspondiente.

Art. 35.– Se autorizarán ocupaciones de espacios de terreno mediante el otorgamiento de permisos de uso, siempre que no se afecte la seguridad de las operaciones, por lo que se percibirán las contribuciones establecidas en el Anexo V.

Art. 36.– Las contribuciones o instalaciones que los ocupantes se propongan efectuar en los espacios otorgados deberán ser previamente autorizadas. Los interesados deberán presentar al efecto toda documentación que en cada caso les sea requerida.

Art. 37.– Las ocupaciones de edificios y de terrenos por entidades aerodeportivas, empresas de aerotransporte, trabajo aéreo y escuelas de formación y perfeccionamiento aeronáutico, así como también reparticiones públicas, permisionarios de expendio de combustibles y lubricantes para la aviación y por personas que se dediquen a una actividad aeronáutica no remunerada se autorizarán sin requisito de la licitación, sujetas a las disponibilidades de espacio asignadas en el plan maestro del aeródromo a cada actividad, la conveniencia del público y los requerimientos de fiscalización propia de los organismos del Estado.

Art. 38.– Las ocupaciones de espacios en edificios y terrenos por parte de entidades aerodeportivas se otorgarán sin cargo y las que se otorguen a entidades, sociedades o empresas dedicadas con carácter de exclusividad a impartir enseñanza o instrucción de vuelo abonarán el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones establecidas en el Anexo V.

Art. 39.– Para el otorgamiento de los permisos de uso se tendrán en cuenta los antecedentes personales, solvencia y actividades habituales del interesado.

Art. 40.– Previa la formalización de la ocupación de tierras o edificios, los interesados deberán efectuar un depósito de garantía en efectivo o en títulos nacionales a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas), equivalente a un mes del importe que corresponda a la ocupación y como mínimo de mil pesos ($ 1.000), depósito que responderá por los desperfectos, roturas y averías por los importes exigibles en concepto de ocupación, intereses, multas, servicios prestados o cualquier otro importe adecuado.

Art. 41.– El ocupante deberá asegurar por su cuenta los riesgos de incendio y daños materiales por el valor actualizado de los bienes muebles e inmuebles facilitados por el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas), a cuyo favor se endosarán las pólizas correspondientes, a las que se deberán entregar, junto con el comprobante de pago de las primas del seguro, en un plazo que no excederá de treinta (30) días de formalizada la ocupación o de vencida la póliza anterior.

Sección Tercera:

Art. 42.– Los organismos públicos que requieran espacios en los edificios o terrenos detallados en este capítulo, con la excepción de los considerados en el artículo siguiente, reintegrarán al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) por los gastos de los servicios de prestación indirecta, el ochenta por ciento (80%) de las contribuciones fijadas en los artículos 34 y 35, para los espacios que ocupen.

Art. 43.– Las dependencias públicas que tienen asignadas funciones de policía, fiscalización aduanera, sanitaria o de migraciones y toda otra repartición nacional que —por la índole de sus funciones y dentro del criterio restrictivo señalado— tengan derecho a idéntico trato, no abonarán el reintegro del artículo anterior. Los gastos que demande la conservación y el mantenimiento de los lugares que ocupen serán atendidos por tales dependencias.

Sección Cuarta:

Art. 44.– A las aeronaves de propiedad de un titular de permiso de ocupación de espacios de terrenos o espacio en un hangar a aquellas que éste use en virtud de un contrato de utilización, no se les aplicarán derechos de estacionamiento mientras permanezcan en el lugar asignado. Idéntica exención se practicará a las aeronaves de terceros mientras permanezcan en el espacio cedido cuando hayan sido confiadas al titular del permiso para su reparación y por el tiempo que dure ésta.

Sección Quinta:

Art. 45.– Para el funcionamiento en los aeródromos de proveedores de combustibles, lubricantes y productos afines para la aviación se formalizarán permisos de uso y para su otorgamiento se tendrá en cuenta la capacidad técnica y económico-financiera de los interesados.

Art. 46.– La contribución por los permisos del artículo anterior, queda fijada en la siguiente forma:

1° Por el uso de fracciones de tierra, edificios e instalaciones de propiedad del Estado, las sumas que resulten por aplicación de los Artículos 34 y 35;

2° Por cada litro de combustible vendido en cada aeródromo en un mes calendario, el uno por ciento (1%) sobre el precio básico de los combustibles fijados conforme el procedimiento del Decreto N° 3.681/68 o norma que lo reemplace;

3° Por cada litro de lubricante, kilogramo de grasa o similares, el uno por ciento (1%) del precio básico determinado por idéntico procedimiento al detallado en el inciso anterior;

4° Por cada litro o equivalente, de otras especialidades utilizadas por la aviación, el uno por ciento (1%) del valor CIF., de tales productos.

Art. 47.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá efectuar el control de las cantidades de combustibles, lubricantes o productos afines para la aviación que se venden en los aeródromos. Los permisionarios facilitarán a tal efecto la realización de inspecciones y la documentación pertinente, toda vez que la referida autoridad lo considere conveniente.

Sección Sexta:

Art. 48.– Por el permiso de utilización de los locales destinados a inspecciones, espera y las correspondientes instalaciones anexas, los pasajeros abonarán las contribuciones establecidas en el Anexo V.

Art. 49.– La contribución establecida en el artículo anterior, será recaudada en los aeropuertos del país por el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) siguiendo el procedimiento que determinarán las normas de aplicación del presente decreto.

Art. 50.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá disponer excepciones al pago de la contribución establecida en el artículo 48, cuando medien circunstancias que aconsejen tal procedimiento.

Art. 51.– Los abastecedores de comida, vituallas y cualquier tipo de aprovisionamiento, excluyendo combustibles y lubricantes, destinados a las aeronaves usuarias, abonarán los derechos establecidos en el Anexo V por el uso de las instalaciones.

Sección Séptima:

Art. 52.– Se suministrará servicio de hangaraje sujeto a las disponibilidades de espacio, a las aeronaves que lo requieran en forma temporaria, percibiéndose por el uso correspondientes las contribuciones establecidas en el Anexo V.

Sección Octava:

Art. 53.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para realizar conforme al artículo 31, la explotación de sectores asignados para estacionamiento público de automotores, regulando la aplicación de tarifas según lo establecido en el anexo V.

Art. 54.– Los vehículos automotores de permisionarios y concesionarios, organismos gubernamentales, cuerpo diplomático, empresas de aeronavegación, personal de la Fuerza Aérea, y de órganos periodísticos no abonarán los derechos establecidos en el artículo anterior, si efectúan el estacionamiento en los lugares que al efecto se asignen.

Sección Novena:

Art. 55.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) autorizará el funcionamiento en los aeródromos, de servicios de transporte terrestre complementario del transporte aéreo, en cantidad y calidad adecuada al movimiento de pasajeros y al volumen de carga en el lugar.

Art. 56.– La prestación del servicio de transporte de pasajeros del artículo anterior estará sujeta al cumplimiento de las condiciones y cláusulas del respectivo permiso o concesión. Los explotadores autorizados por permiso, abonarán como contribución el canon establecido en el Anexo V.

Sección Décima:

Art. 57.– Se podrá otorgar permisos para el acceso a las terrazas de observación y salas de pasajeros, al público en general, en los aeródromos en que se habiliten estas instalaciones al efecto, previo pago de la suma detallada en el Anexo V. Regirán las exenciones del artículo 50, en el acceso a salas de pasajeros.

Sección Undécima:

Art. 58.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá autorizar la explotación de servicios de atención en tierra a aeronaves en los aeródromos de jurisdicción nacional ajustados a las condiciones establecidas por el Decreto N° 2.145/73.

Los exportadores de tal servicio abonarán como contribución, el canon establecido en el Anexo V.

Sección Duodécima:

Art. 59.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá autorizar el funcionamiento y explotación de depósitos de cargo (fiscales, terminales y/o de tránsito) en los aeródromos de jurisdicción nacional.

La explotación de tales depósitos podrá autorizarse mediante concesión de uso ajustada al régimen de contrataciones vigente o por permiso de uso si a juicio de la autoridad aeronáutica el carácter o ámbito de desarrollo de tal actividad así lo aconsejara.

Los explotadores autorizados por permiso de uso abonarán como contribución el canon establecido en el Anexo V.

Sección Decimotercera:

Art. 60.– El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) podrá rescindir los permisos o concesiones de uso a que se refiere el presente capítulo, cuando se produzca:

1° Lesión al interés público o lo requieran las necesidades operativas o de explotación comercial del aeródromo;

2° Incumplimiento de las condiciones particulares o generales de las concesiones o permisos;

3° Traslación del precio de la concesión o permiso a los usuarios de los servicios;

4° Quiebra o concurso, o condena penal del titular de la concesión o permiso;

5° Ineficiencia de los servicios prestados;

6° Transferencia total o parcial de la concesión o permiso sin autorización del concedente;

7° Perjuicios a bienes de propiedad del Estado.

Art. 61.– Cuando la rescisión obedezca a causa imputable al permisionario o concesionario, no existirá responsabilidad para el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) que genere indemnizaciones a favor de ellos.

Art. 62.– La rescisión del permiso o concesión, faculta al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a exigir el retiro de las instalaciones y construcciones efectuadas por los titulares respectivos, debiéndose devolver locales y terrenos en el mismo estado que fueron recibidos, salvo los efectos del tiempo y del buen uso, en un plazo de treinta días. El Estado se reserva la facultad de adquirir todo o parte de estos bienes, mediante convenios particulares.

Sección Decimocuarta:

Art. 63.– Los servicios complementarios, tales como suministro de agua, barrido y limpieza, teléfonos, intercomunicadores, altavoces, electricidad, fuerza motriz, gas, vapor, calefacción, aire acondicionado, refrigeración, trabajos de mantenimiento y otros que se esté en condiciones de prestar a permisionarios y concesionarios, se ajustarán en cuanto a modalidades y tarifas a lo previsto en los correspondientes instrumentos de otorgamiento, aprobados por autoridad jurisdiccional competente.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 64.– Las facturas que el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) formule por cualquier de los conceptos del presente decreto, deberán ser abonadas dentro de los treinta (30) días de recibidas. Se considerará como fecha de recepción el tercer día siguiente a su despacho conforme a las constancias postales.

Art. 65.– A partir del plazo del artículo anterior, el importe de las facturas no abonadas será actualizado conforme al régimen establecido por la Ley N° 21.281 y sufrirá además un recargo en concepto de intereses punitivos del medio por ciento (0,5%) mensual cada mes subsiguiente al de su vencimiento.

Para la aplicación del interés punitivo las fracciones de meses se considerarán meses enteros y el mismo se aplicará sobre el monto actualizado de la deuda sin perjuicio de la cancelación de la cuenta corriente que podrá ser dispuesta por el Comando de Regiones Aéreas.

Si la deuda fuese abonada durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento de las obligaciones precedentemente expresadas y la fecha a partir de la cual se hace operativamente aplicable su actualización, según el procedimiento establecido en la Ley N° 21.281, será aplicado un interés punitivo diferencial sobre el capital no actualizado del 10% mensual directo.

Art. 66.– Los intereses punitivos y la actualización de deuda dispuestos por el artículo anterior no rigen para las concesiones de uso, a las que se les aplicarán los intereses punitivos previstos en el régimen vigente de contrataciones.

Art. 67.– Sin perjuicio de las medidas dispuestas en los artículos 65 y 66, la falta de pago luego de transcurridos tres meses, facultará al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a disponer, sin necesidad previa de notificación, la inhabilitación de las instalaciones del permisionario, usuario o concesionario, la paralización de sus operaciones en el aeródromo, la suspensión de las prestaciones citadas en el Artículo 63 o la revocación de la concesión o permiso y a iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de lo adeudado.

Art. 68.– Facúltase al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) a dictar las normas de aplicación del régimen estatuido por el presente decreto.

Art. 2°— Deróganse los Decretos Nros. 8.310/64, 8.766/69, 6.327/71, 9.423/72, 521/74, 784/75, 2.448/75 y 1.015/76 para los hechos imponibles que prevén y que se produzcan con posterioridad al última día del mes de la fecha del presente decreto.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
José M. Klix.

Anexo I

TABLA Ia) - TASAS DE ATERRIZAJE VUELOS INTERNACIONALES

Peso de la aeronave

(En toneladas)

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 30 toneladas

c/u u$s

1,50

0,80

0,50

De 31 a 80 toneladas

c/u u$s

2,00

1,00

0,70

De 81 a 170 toneladas

c/u u$s

3,70

2,60

1,50

De más de 170 toneladas

c/u u$s

4,50

3,50

2,00

Tasa mínima

u$s

6,00

3,20

2,00


Recargo: En el caso de aterrizajes y/o despegues nocturnos, las tasas serán aumentadas en un 30%.

TABLA Ib) - TASAS DE ATERRIZAJE - VUELOS DE CABOTAJE

Peso de la aeronave

(En toneladas)

Aeródromos

1ª Cat.

2ª Cat.

3ª Cat.

Hasta 30 toneladas

c/u. $

75.-

45.-

30.-

De 31 a 80 toneladas

c/u. $

90.-

60.-

30.-

De 81 a 170 toneladas

c/u. $

150.-

90.-

-

De más de 170 toneladas

c/u $

200.-

-

-

Tasa mínima

$  

300.-

180.-

80.-



Recargo: En el caso de aterrizaje y/o despegues nocturnos, las tasas serán aumentadas en un 30%.

TABLA I c) - SOBRETASA DE ATERRIZAJE - VUELOS INTERNACIONALES

Clase de Vuelo y Peso de Aeronave

Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares cada tonelada                            u$s

 0,50

0,50

-

Otros vuelos, cada tonelada                                                    u$s

1,50

1,50

-


TABLA I d) - SOBRETASA DE ATERRIZAJE - VUELOS DE CABOTAJE

Clase de Vuelo y Peso de Aeronave


Aeródromos

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares, cada tonelada                             $

20.-

20.-

-

Otros vuelos, cada tonelada                                                       $

200.-

200.-

-


Anexo II

TABLA II a) - TASAS DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS INTERNACIONALES

Peso de Aeronave (en toneladas)

Aeródromos

 

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 80 toneladas...................... c/u. u$s

0,01

-

-

De 81 a 170 toneladas.................. c/u. u$s

0,02

0,01

-

De más de 170 toneladas.............. c/u u$s

0,03

0,02

0,01

Tasa mínima..................................        u$s

2,00

1,50

1,00


TABLA II b) - TASAS DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS DE CABOTAJE

Peso de la Aeronave (en toneladas)

Aeródromos

 

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Hasta 80 toneladas

c/u. $

 0.60

0,30

0,15

De 81 a 170 toneladas

c/u. $

  1,00

0,50

0,30

De más de 170 toneladas

c/u. $

  1,50

0.75

0.50

Tasa mínima

  $

40,00

20,00

10,00


TABLA II c) - SOBRETASA DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS INTERNACIONALES

Clase de Vuelo y peso de aeronave

Aeródromos

 

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares, cada tonelada..................u$s

0,01

-

-

Otros vuelos, cada tonelada...........................................u$s

0,02

0,01

-


TABLA II d) - SOBRETASA DE ESTACIONAMIENTO - VUELOS DE CABOTAJE

Clase de vuelo y peso de aeronave

Aeródromos

 

1ª Categ.

2ª Categ.

3ª Categ.

Vuelos comerciales regulares, cada tonelada.............................$

15.-

10.-

-

Otros vuelos, cada tonelada.......................................................$

30.-

20.-

-


Anexo III

TABLA III a) - TASAS DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA - VUELOS INTERNACIONALES

Aeronaves de transporte regular y no regular - por cada kilómetros y por tonelada métrica

Peso de la aeronave (en toneladas)

Tasa en u$s por cada tonelada-kilómetro recorrido

Hasta 30 toneladas.................

0,0018

De 31 a 80 toneladas...............

0,0021

De 81 a 170 toneladas...............

0,0028

De más de 170 toneladas....................

0,0035


TABLA III b) - TRANSMISION DE MENSAJES EN SERVICIOS INTERNACIONALES

Servicio

Tasa en u$s

1) Mensajes internacionales transmitidos, cada palabra

0,10

2) Mensajes globales mensuales previo convenio:

 

a) Hasta 100.000 palabras

1.500-.

b) Cada 100.000 palabras subsiguientes o fracción

800.-

3) Derivación de mensajes informativos de uso general a disposición del interesado previo convenio:

 

a) Notam internacional por mes calendario global

70.-

b) Enmiendas notam internacional por mes calendario global

40.-


TABLA III c) - TASAS DE PROTECCION AL VUELO EN RUTA VUELOS DE CABOTAJE

Aeronaves de transporte regular y no regular -por cada kilómetro y tonelada métrica.

Peso de la aeronave (En toneladas)

Tasa en $Por cada tonelada - kilómetro recorrido

Hasta 30 toneladas

0.10

De 31 a 80 toneladas

0.12

De 81 a 170 toneladas

0.16

De más de 170 toneladas

0,20


TABLA III d) - TRANSMISION DE MENSAJES EN SERVICIOS INTERNOS

Servicio

Tasa en $

1. Mensajes internos transmitidos, cada palabra

4,50

2. Mensajes globales mensuales, previo convenio:

 

a) Hasta 100.000 palabras

120.000.-

b) Cada 100.000 palabra subsiguiente o fracción

70.000.-

3. Derivación de mensajes informativos de uso general a disposición del interesado previo convenio:

 

a) Notam nacional, por mes calendario global

8.000.-

b) Enmienda (Notam e IAA), por mes calendario global

4.000.-

4. Derecho único por cada solicitud de autorización de instalación en aeródromos públicos de sistemas radioeléctricos de comunicaciones para uso propio del interesado

1.200.-


Anexo IV

I. TASAS GLOBALES UNIFICADAS

Año de fabricación de la aeronave

Cada tonelada

 

Por mes $

Por año $

Anterior a 1960

300

3.600

1960 a 1964 inclusive

700

9.000

1965 a 1969 inclusive

1.200

14.400

1970 a 1974 inclusive

1.650

19.800

1975 y posteriores

2.100

25.200


II. AEROPUERTOS Y AERODROMOS EXCLUIDOS

1) Buenos Aires/Aeroparque Jorge Newbery

2) Ezeiza.

Anexo V

TARIFAS CAPITULO III - MEDIOS DE EXPLOTACION 

Rubro

Aeródromos

 

1ª Categ. $

2ª Categ. $

3ª Categ. $

I. PUBLICIDAD (Artículo 33)

 

 

 

Por cada metro cuadrado exhibido, por mes:

 

 

 

a) Carteleras exteriores sin iluminar

120.-

75.-

40.-

b) Carteleras exteriores iluminadas

180.-

120.-

75.-

c) Letreros luminosos exteriores

190.-

130.-

75.-

d) Letreros luminosos interiores

230.-

190.-

130.-

e) Carteleras interiores

190.-

125.-

75.-

f) Vitrinas y “displays” en interiores de edificios

230.-

190.-

130.-

II. OCUPACIONES (artículos 34 y 35)

 

 

 

Por cada metro cuadrado, por mes:

 

 

 

a) Oficinas y locales de uso general en edificios de aeroestación y anexos:

 

 

 

Aeropuerto Internacional Ezeiza

500.-

-

-

Resto de los aeropuertos

160.-

90.-

60.-

b) Locales en subsuelo

40.-

20.-

15.-

c) Locales construidos en madera y chapa, casillas, pequeños galpones, barracas “TIC” y similares

20.-

15.-

10.-

d) Hangares y locales adosados a éstos

60.-

40.-

15.-

e) Terrenos asfaltados o pavimentados

20.-

10.-

5.-

f) Terrenos sin mejoras

4.-

3.-

2.-

g) Adicional aplicables a terrenos por metro lineal de frente a línea de hangares, plataformas de carga o industriales, plataformas de estacionamiento y/o similares:

 

 

 

1. Con plataforma de cemento construida por el Estado

800.-

150.-

100.-

2. Con plataforma de terreno mejorado o de cemento construida por el usuario

150.-

75.-

60.-

3. Con plataforma de terreno sin mejoras

75.-

40.-

20.-

III. TASA POR USO DE AEROESTACION (Artículo 48)

 

 

 

a) Los pasajeros de vuelos de cabotaje abonarán en el aeródromo en que inicien el vuelo

80.-

80.-

80.-

b) Los pasajes internacionales de vuelos regionales cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a menos de trescientos (300) kilómetros en línea recta del aeródromo argentino de salida abonarán en el aeródromo de iniciación del vuelo

160.-

160.-

160.-

c) Los pasajeros internacionales cuyo destino final sea un aeropuerto extranjero ubicado a trescientos (300) o más kilómetros en línea recta del aeropuerto o aeródromo argentino de salida abonarán en el aeródromo de iniciación de vuelo

600.-

600.-

600.-

 

 

 

 

IV. ACCESO (Art. 51))

 

 

 

Por cada servicio de abastecimiento se abonará el 10% de la facturación bruta formulada por todo concepto por el abastecedor, cualquiera sea la forma o moneda de pago pactada para la prestación.

 

 

 

V. HANGARAJE (Art. 52)

 

 

 

Por cada tonelada de peso de la aeronave (peso máximo de despegue según certificado de aeronavegabilidad) y por cada período de 24 horas o fracción

60.-

40.-

 

30.-

 

 

 

 

VI. ESTACIONAMIENTO POR AUTOMOTORES (Art. 53)

 

 

 

La tarifa por este concepto será regulada por el Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) en función de movimiento operativo del aeródromo sin exceder la suma de $ 30.- por hora o fracción, pudiendo establecer sectores sin cargo en aquellos aeródromos que no justifiquen la percepción del rubro.

 

 

 

VII. SERVICIO PRE Y POST AEREO DE PASAJEROS (Art. 56)

 

 

 

Los explotadores de estos servicios prestados en los aeropuertos de jurisdicción nacional mediante permiso de uso otorgado por autoridad aeronáutica, abonarán en concepto de canon el 10% de la tarifa autorizada por cada pasajero transportado desde o al aeródromo. En los casos de automóviles de remise la contribución del 10% será con respecto de la tarifa del viaje concertado desde o al aeródromo.

 

 

 

VIII. PERMISOS DE ACCESO A TERRAZAS Y SALAS DE ESPERA (Art. 57)

 

 

 

Por cada persona:

 

 

 

a) Terrazas de observación

2.-

1.-

s/cargo

b) Salas de pasajeros

8.-

4.-

s/cargo

 

 

 

 

IX. SERVICIO DE ATENCION EN TIERRA A AERONAVES (art. 58)

 

 

 

Los explotadores de servicios de rampa (atención en tierra a aeronaves) abonarán en concepto de canon el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales de la explotación, entendiendo como tales el total de la facturación bruta por todo concepto, incluyendo los importes facturados a créditos, con facilidades de pago, o convenidos de cualquier otra forma, ya sean pagaderos en moneda argentina o cualquier otro tipo de moneda extranjera