INTERVENCIONES
LEY N° 22.334
Establécese el curso de acción a seguir por la Intervención dispuesta
por la Ley N° 22.229 y se adoptan los recaudos que requiere.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º -- El interventor
designado de conformidad con la ley 22.229 procederá a solicitar
judicialmente en el plazo de sesenta (60) días corridos desde la
sanción de la presente ley, la quiebra de las sociedades intervenidas
que se encuentran en estado de cesación de pagos y que se indican en
los anexos I y II.
Deberá también solicitar la quiebra de todas las personas físicas o
jurídicas que se encuentren, respecto de cualquiera de las sociedades
referidas en el párrafo anterior, en la situación prevista en los
artículos 164 y 165 de la ley 19.551.
ARTICULO 2º -- Respecto de las
sociedades indicadas en el anexo II de la presente, el interventor
deberá continuar la explotación de la empresa conforme al régimen
establecido en la sección II del capítulo IV del título III de la ley
19.551 hasta tanto recaiga decisión judicial al respecto, la que deberá
pedir en el mismo acto de solicitar la quiebra.
Las empresas cuya explotación se continúe no podrán recibir en ningún
caso ayuda económica directa o indirecta del Estado nacional ni de las
provincias.
ARTICULO 3º -- Las sociedades
indicadas en el anexo III continuarán intervenidas hasta tanto se
proceda a la venta de sus paquetes accionarios que estén incluidos en
los activos de las personas físicas o jurídicas cuyas quiebras se
decreten conforme al régimen de los artículos precedentes y por un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días desde la fecha de sanción de
la presente, el que será prorrogable por el Poder Ejecutivo a propuesta
de la autoridad de aplicación cuando razones de conveniencia lo
aconsejaren. La autoridad de aplicación está también facultada para
disponer por sí misma el cese de la intervención.
Una vez que la venta haya sido judicialmente aprobada, el interventor
procederá a convocar a asamblea general ordinaria para designar
directorio y órgano de fiscalización. Integrados éstos cesará
automáticamente la intervención de la respectiva sociedad.
ARTICULO 4º -- El interventor
por sí o por intermedio de los interventores delegados asumirá en las
quiebras que se declaren conforme al artículo 1º de la presente, las
funciones de síndicos, sin perjuicio de la actuación que pudiera
corresponder a funcionarios designados por el juez al solo efecto de la
sustanciación de los pedidos estatales de verificación de créditos.
Cuando por las causas previstas en el artículo 279 de la ley 19.551
corresponda la remoción judicial de alguno de los síndicos, el juez
procederá a solicitar de la autoridad de aplicación la designación del
reemplazante.
No podrán designarse coadministradores judiciales.
La intervención de las sociedades declaradas en quiebra conforme al
régimen de la presente, cesará a partir de la fecha en que ella asuma
la sindicatura del concurso.
ARTICULO 5º -- El patrocinio
letrado y la representación en juicio de la intervención o de la
sindicatura serán ejercidos por profesionales designados por éstas. Ni
el interventor ni los interventores delegados, sea en el carácter
expresado o como síndicos, ni sus letrados patrocinantes o apoderados,
contadores públicos, escribanos, peritos u otros profesionales o
asesores que intervengan en cumplimiento de esta ley tendrán derecho a
percibir, ni podrán solicitar regulación de honorarios por trabajos
judiciales ni extrajudiciales de ninguna clase siendo su única
retribución la que determine la autoridad de aplicación.
En el caso previsto en el artículo 4º, párrafo 1º in fine, los
honorarios que se regulen a dichos funcionarios no deberán exceder la
cuarta parte de lo que corresponderá por aplicación de la ley 19.551.
ARTICULO 6º -- Los inventarios,
tasaciones, remates o licitaciones que deban efectuarse conforme al
régimen de la ley 19.551, serán realizadas por la entidad bancaria
oficial o mixta que designe el juez a propuesta de la sindicatura. Por
estos trabajos deberán reducir sus comisiones o remuneraciones a la
cuarta parte de lo que habitualmente perciban.
ARTICULO 7º -- Las deudas
contraídas con posterioridad al 25 de abril de 1980 por las sociedades
que se declaren en quiebra, gozarán del privilegio otorgado por el
artículo 264 de la ley 19.551. Del mismo privilegio gozarán los fondos
necesarios para el cumplimiento de esta ley, los que serán adelantados
por la autoridad de aplicación con imputación a Rentas Generales.
ARTICULO 8º -- Las acciones de
contenido patrimonial y los juicios de naturaleza concursal existentes
o que se deduzcan en el futuro en cualquier jurisdicción respecto de
las sociedades comprendidas en los anexos I y II quedarán suspendidos
hasta tanto venza el plazo acordado al interventor para el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente. Las deducidas o que
se dedujeren contra las sociedades comprendidas en el anexo III de la
presente, quedan suspendidas por un plazo improrrogable de treinta (30)
días a partir de la sanción de esta ley.
ARTICULO 9º -- La justicia
nacional en lo comercial de la Capital Federal será competente para
intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades
intervenidas por la ley 22.229 así como también en los que se promuevan
conforme a lo previsto en el art. 1º de la presente. Todos los juicios
iniciados o que se inicien con tal objeto, así como los relativos a
cuestiones conexas, serán remitidos al juzgado de primera instancia que
intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.
ARTICULO 10. -- El Ministerio
de Economía de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley y en
el ejercicio de sus funciones tendrá todas las facultades necesarias
para asegurar el debido cumplimiento de sus normas.
Asumidas por el interventor o por los interventores delegados las
funciones previstas en la presente, ellos podrán ser removidos por la
autoridad de aplicación sin expresión de causa, debiendo proponer sus
reemplazantes al juez interviniente, cuya decisión será irrecurrible.
ARTICULO. 11. -- Derógase el artículo 2º, inciso a) de la ley 22.229.
ARTICULO 12. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de hoz
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodriguez Varela.
ANEXO I
Arroyo de Alpataco S. A.
Empresa Constructora Natalio Faingold S. A.
Eucrec S. A.
Guinevet S. A.
Hijos de Domingo Mauricio S. A. I. C. y A.
Hijos de Martín Salvarredi y Cía S. A.
Italviña S. A.
Jesús Villasante, S. A. V. A.
La Cautiva S. A.
La Esperanza S. A.
La Favorita S. A.
Las Acacias S. E. C. P. A.
Los Olivos S. A.
Nitucas S. A.
Plorant S. A.
Quebrachal del Monte S. A.
Retanex S. A.
Rivaco S. A.
Rodríguez Peña S. A.
Santa Ercilia S. A. R. I. y C.
S. A. Fiadino Roggero y Carbonari
Tigamer S. A.
Vinos Arizu S. A.
Las Catitas S. A.
ANEXO II
Agro Este S. A.
Bodegas y Viñedos Lucchesi Hnos. S. A.
Bodegas y Viñedos Talacasto S. A. C. I.
Covinco S. A.
Fuente Mineral San Salvador S. A. C. I.
Greco Hnos. S. A. I. C. A.
Prensa del Oeste S. A.
S. A. Viñedos y Bodegas Arizu
Tapas Argentinas S. A.
Tractoeste S. A.
Transformadores Mendoza S. A.
Viñas de Yacanto S. R. L.
Viñedos Argentinos S. A.
Anexo III
Alcovide S. R. L.
Bodegas San Jerónimo S. A.
Furlotti S. A. C. I. F. I. M. A.
Orandi y Massera S. A.
Orbis, Cía, Argentina de Seguros S. A.
Resero S. A. I. A. C. y F.
Termas Villavicencio S. A. I. C.
Vinícola Argentina S. A. I. C. A.