INTERVENCIONES

LEY N° 22.334

Establécese el curso de acción a seguir por la Intervención dispuesta por la Ley N° 22.229 y se adoptan los recaudos que requiere.
 
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- El interventor designado de conformidad con la ley 22.229 procederá a solicitar judicialmente en el plazo de sesenta (60) días corridos desde la sanción de la presente ley, la quiebra de las sociedades intervenidas que se encuentran en estado de cesación de pagos y que se indican en los anexos I y II.

Deberá también solicitar la quiebra de todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren, respecto de cualquiera de las sociedades referidas en el párrafo anterior, en la situación prevista en los artículos 164 y 165 de la ley 19.551.

ARTICULO 2º -- Respecto de las sociedades indicadas en el anexo II de la presente, el interventor deberá continuar la explotación de la empresa conforme al régimen establecido en la sección II del capítulo IV del título III de la ley 19.551 hasta tanto recaiga decisión judicial al respecto, la que deberá pedir en el mismo acto de solicitar la quiebra.

Las empresas cuya explotación se continúe no podrán recibir en ningún caso ayuda económica directa o indirecta del Estado nacional ni de las provincias.

ARTICULO 3º -- Las sociedades indicadas en el anexo III continuarán intervenidas hasta tanto se proceda a la venta de sus paquetes accionarios que estén incluidos en los activos de las personas físicas o jurídicas cuyas quiebras se decreten conforme al régimen de los artículos precedentes y por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días desde la fecha de sanción de la presente, el que será prorrogable por el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad de aplicación cuando razones de conveniencia lo aconsejaren. La autoridad de aplicación está también facultada para disponer por sí misma el cese de la intervención.

Una vez que la venta haya sido judicialmente aprobada, el interventor procederá a convocar a asamblea general ordinaria para designar directorio y órgano de fiscalización. Integrados éstos cesará automáticamente la intervención de la respectiva sociedad.

ARTICULO 4º -- El interventor por sí o por intermedio de los interventores delegados asumirá en las quiebras que se declaren conforme al artículo 1º de la presente, las funciones de síndicos, sin perjuicio de la actuación que pudiera corresponder a funcionarios designados por el juez al solo efecto de la sustanciación de los pedidos estatales de verificación de créditos.

Cuando por las causas previstas en el artículo 279 de la ley 19.551 corresponda la remoción judicial de alguno de los síndicos, el juez procederá a solicitar de la autoridad de aplicación la designación del reemplazante.

No podrán designarse coadministradores judiciales.

La intervención de las sociedades declaradas en quiebra conforme al régimen de la presente, cesará a partir de la fecha en que ella asuma la sindicatura del concurso.

ARTICULO 5º -- El patrocinio letrado y la representación en juicio de la intervención o de la sindicatura serán ejercidos por profesionales designados por éstas. Ni el interventor ni los interventores delegados, sea en el carácter expresado o como síndicos, ni sus letrados patrocinantes o apoderados, contadores públicos, escribanos, peritos u otros profesionales o asesores que intervengan en cumplimiento de esta ley tendrán derecho a percibir, ni podrán solicitar regulación de honorarios por trabajos judiciales ni extrajudiciales de ninguna clase siendo su única retribución la que determine la autoridad de aplicación.

En el caso previsto en el artículo 4º, párrafo 1º in fine, los honorarios que se regulen a dichos funcionarios no deberán exceder la cuarta parte de lo que corresponderá por aplicación de la ley 19.551.

ARTICULO 6º -- Los inventarios, tasaciones, remates o licitaciones que deban efectuarse conforme al régimen de la ley 19.551, serán realizadas por la entidad bancaria oficial o mixta que designe el juez a propuesta de la sindicatura. Por estos trabajos deberán reducir sus comisiones o remuneraciones a la cuarta parte de lo que habitualmente perciban.

ARTICULO 7º -- Las deudas contraídas con posterioridad al 25 de abril de 1980 por las sociedades que se declaren en quiebra, gozarán del privilegio otorgado por el artículo 264 de la ley 19.551. Del mismo privilegio gozarán los fondos necesarios para el cumplimiento de esta ley, los que serán adelantados por la autoridad de aplicación con imputación a Rentas Generales.

ARTICULO 8º -- Las acciones de contenido patrimonial y los juicios de naturaleza concursal existentes o que se deduzcan en el futuro en cualquier jurisdicción respecto de las sociedades comprendidas en los anexos I y II quedarán suspendidos hasta tanto venza el plazo acordado al interventor para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente. Las deducidas o que se dedujeren contra las sociedades comprendidas en el anexo III de la presente, quedan suspendidas por un plazo improrrogable de treinta (30) días a partir de la sanción de esta ley.

ARTICULO 9º -- La justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal será competente para intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades intervenidas por la ley 22.229 así como también en los que se promuevan conforme a lo previsto en el art. 1º de la presente. Todos los juicios iniciados o que se inicien con tal objeto, así como los relativos a cuestiones conexas, serán remitidos al juzgado de primera instancia que intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.

ARTICULO 10. -- El Ministerio de Economía de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley y en el ejercicio de sus funciones tendrá todas las facultades necesarias para asegurar el debido cumplimiento de sus normas.

Asumidas por el interventor o por los interventores delegados las funciones previstas en la presente, ellos podrán ser removidos por la autoridad de aplicación sin expresión de causa, debiendo proponer sus reemplazantes al juez interviniente, cuya decisión será irrecurrible.

ARTICULO. 11. -- Derógase el artículo 2º, inciso a) de la ley 22.229.

ARTICULO 12. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                VIDELA
                                                                                                                José A. Martinez de hoz
                                                                                                                 Albano E. Harguindeguy.
                                                                                                                Alberto Rodriguez Varela.

ANEXO I

Arroyo de Alpataco S. A.

Empresa Constructora Natalio Faingold S. A.

Eucrec S. A.

Guinevet S. A.

Hijos de Domingo Mauricio S. A. I. C. y A.

Hijos de Martín Salvarredi y Cía S. A.

Italviña S. A.

Jesús Villasante, S. A. V. A.

La Cautiva S. A.

La Esperanza S. A.

La Favorita S. A.

Las Acacias S. E. C. P. A.

Los Olivos S. A.

Nitucas S. A.

Plorant S. A.

Quebrachal del Monte S. A.

Retanex S. A.

Rivaco S. A.

Rodríguez Peña S. A.

Santa Ercilia S. A. R. I. y C.

S. A. Fiadino Roggero y Carbonari

Tigamer S. A.

Vinos Arizu S. A.

Las Catitas S. A.

ANEXO II

Agro Este S. A.

Bodegas y Viñedos Lucchesi Hnos. S. A.

Bodegas y Viñedos Talacasto S. A. C. I.

Covinco S. A.

Fuente Mineral San Salvador S. A. C. I.

Greco Hnos. S. A. I. C. A.

Prensa del Oeste S. A.

S. A. Viñedos y Bodegas Arizu

Tapas Argentinas S. A.

Tractoeste S. A.

Transformadores Mendoza S. A.

Viñas de Yacanto S. R. L.

Viñedos Argentinos S. A.

Anexo III

Alcovide S. R. L.

Bodegas San Jerónimo S. A.

Furlotti S. A. C. I. F. I. M. A.

Orandi y Massera S. A.

Orbis, Cía, Argentina de Seguros S. A.

Resero S. A. I. A. C. y F.

Termas Villavicencio S. A. I. C.

Vinícola Argentina S. A. I. C. A.