Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 549/99

Impuesto al Valor Agregado. Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país. Ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, artículo 1°, inciso d). Norma complementaria.

Bs.As., 9/4/99

VISTO el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el artículo incorporado a continuación del artículo 65 del Decreto Reglamentario de la mencionada Ley, por el artículo 1°, inciso f) del Decreto N° 223 del 16 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto establecen como hecho imponible en el impuesto al valor agregado, el referente a las prestaciones que, realizadas en el exterior, se utilicen o exploten efectivamente en el país; asimismo definen el período de liquidación y pago del correspondiente gravamen.

Que por tal motivo procede establecer las formas, plazos y condiciones que deberán ser observados para la determinación e ingreso del tributo, en el marco dispuesto por la citada norma reglamentaria.

Que la vigencia asignada por la modificación legal para el indicado hecho imponible genera la necesidad de habilitar procedimientos de liquidación y pago inmediatos, contemplándose su inserción en los sistemas generales de formulación de declaraciones juradas e ingreso del impuesto al valor agregado, en oportunidad de completarse su proceso de transformación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 1°, inciso f), del Decreto N° 223, de fecha 16 de marzo de 1999, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. –– Los sujetos a que se refiere el inciso g) del artículo 4°, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán el impuesto correspondiente a cada uno de los hechos imponibles establecidos por el inciso d) del artículo 1° de la mencionada Ley, e ingresarán el monto resultante dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del perfeccionamiento de cada uno de aquellos hechos, conforme a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 5° de la citada Ley.

ARTICULO 2°. –– El ingreso del impuesto señalado en el artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se efectuará, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105.

b) Responsables comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones, en el banco habilitado en la dependencia respectiva, mediante volante de obligación 105.

c) Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A ó 799/C en los que indicarán, como impuesto: "IVA", como concepto: "declaración jurada" y, al solo efecto de la cancelación del importe determinado, como subconcepto: "pago a cuenta".

Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados solamente formularios de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobantes de pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.

En caso de que los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 -por triplicado-, entregado por la institución bancaria, cubierto con indicación de los conceptos e importes a pagar, y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria -puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3.798 (DGI) y 3.830 (DGI)- o de la que disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso.

ARTICULO 3°. –– El ingreso del impuesto correspondiente a los indicados hechos imponibles, que se hubieran perfeccionado hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrá ser efectuado hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente a la fecha indicada.

ARTICULO 4°. –– Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en la prestación de servicios financieros que den lugar al hecho imponible a que se refiere el artículo 1° de la presente, deberán cobrar, de los respectivos prestatarios, el monto del impuesto resultante de la determinación mencionada en dicho artículo 1°, en el momento en que perciban, total o parcialmente, el rendimiento de la respectiva prestación o colocación.

Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresado el impuesto con anterioridad al momento en que la entidad financiera debería cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, aquél quedará liberado del ingreso referido en el primer párrafo siempre que entregue a la mencionada entidad una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable o persona debidamente autorizada.

El presente procedimiento de cobro no libera al prestatario de su responsabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido.

ARTICULO 5°. –– Análogo procedimiento de ingreso al establecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para la cancelación del impuesto resultante por las demás prestaciones, cuyos precios sean cancelados por intermedio de alguna de las entidades señaladas en el citado artículo.

ARTICULO 6°. –– Serán de aplicación, respecto del impuesto a que se refieren los artículos 4° y 5°, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

250

Resolución General N°

Prestaciones del exterior.

Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta la fecha en que se produzca el primero de los siguientes vencimientos:

a. décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o

b. día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General citada en el primer párrafo.

ARTICULO 7°. –– El impuesto ingresado conforme a lo establecido en los artículos 2°, 4° y 5° será computable, para los sujetos aludidos en el artículo 1°, como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina.

El eventual saldo a favor del responsable, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 8°. –– El cobro establecido en los artículos 4° y 5° será de aplicación a partir del vigésimo día hábil administrativo posterior, inclusive, a la fecha de publicación oficial de la presente.

ARTICULO 9°. –– Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos A. Silvani