Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 160/99

Establécense sanciones por los incumplimientos o faltas en que incurran los Profesionales o Empresas Auditoras de Seguridad, para la realización de las auditorias de seguridad en los términos de la Resolución N° 404/99 y sus disposiciones complementarias.

Bs. As., 12/4/99

B.O.: 15/4/99

VISTO el Expediente Nº 750-004241/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Autoridad de Aplicación ha dictado, en ejercicio de sus competencias, normas técnicas de seguridad aplicables a refinerías, estaciones de servicio y/o bocas de expendio, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo, y demás almacenajes de combustibles que operan en el mercado nacional, ello a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.

Que para la ejecución de dichas normas la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cuenta con la colaboración de profesionales y firmas auditoras que la asisten en el control de la actividad, que han sido habilitadas mediante su inscripción en el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD, que funciona en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de esta Secretaría.

Que para formar parte del referido Registro y contar con la habilitación para prestar los servicios de auditoría, los profesionales independientes y las firmas auditoras deben aportar garantías que aseguren el fiel cumplimiento de la misión que deben ejercer, pudiéndose, en caso de incumplimiento, ejecutar la garantía y decidirse la baja del Registro.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 79 del 9 de marzo de 1999, en su articulo 21, obliga a los profesionales independientes y empresas auditoras habilitadas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 a informar sobre el cumplimiento, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones impuestas por la primera de las Resoluciones citadas, en cuanto al ámbito de su competencia se refiere.

Que dado que dichas medidas constituyen acciones extremas, resulta conveniente contar con un régimen intermedio, previo a la ejecución de las garantías previstas en el Anexo I, apartado 7, Capacidad Económica Financiera, de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 62 del Decreto N° 2.407 del 15 de septiembre de 1983, por el Artículo 14 del Decreto 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo. 1° —Los incumplimientos o faltas en que incurran los Profesionales o Empresas Auditoras de Seguridad, responsables autorizados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para la realización de las auditorías de seguridad en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias, serán penalizados con las sanciones que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° —Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en la presente Resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo previsto por la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Art. 3° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —César Mac Karthy.

ANEXO I

SANCIONES PREVISTAS A LOS PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD - RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404/94 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

1. CAUSALES DE SANCION:

1.1. Faltas leves:

1.1.1. Remitir la información referida a la actividad desarrollada en ejercicio de las funciones para las que están habilitadas, fuera de los plazos establecidos al efecto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994.

1.1.2. Incumplimiento del deber de informar sobre la inscripción de las firmas auditadas en los Registros creados en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGÍA por las Resoluciones Nºs 419 de fecha 27 de agosto de 1998; 79 de fecha 9 de marzo de 1999, y los que puedan crearse en el futuro.

1.1.3. Omitir informar respecto del cumplimiento, por parte de los responsables de las firmas auditadas, de la obligación que les impone el articulo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999.

1.2. Faltas graves:

1.2.1. Deficiencias de forma en la confección de la documentación presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, o que la misma no sea coincidente con la que obre en poder de otras personas y Organismos respecto de la misma inspección.

1.2.2. Omitir informar sobre situaciones de riesgo potencial, vinculadas con el estado y funcionamiento de las instalaciones auditadas, que comprometan la seguridad de personas y bienes, aunque las mismas no estén referidas expresamente a las tareas para las que fueran requeridos sus servicios; sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por el articulo 21 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999.

1.2.3. Remitir información incompleta o que no responda al real estado de situación de las instalaciones inspeccionadas.

1.2.4. La reincidencia de cualquier falta leve.

1.3. Faltas muy graves:

1.3.1. Comprobación fehaciente del mal ejercicio profesional respecto de cualquiera de las tareas inherentes a su actividad específica, que pongan en peligro o causen daños a personas y bienes.

1.3.2. La reincidencia de cualquier falta grave.

2. SANCIONES A APLICAR:

2.1. Faltas leves:

2.1.1. La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES efectuará un apercibimiento.

2.2. Faltas graves:

2.2.1. La reincidencia de cualquier falta leve facultará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días.

2.2.2. Para el resto de las faltas graves que se cometan se aplicarán suspensiones de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días, en función de la magnitud

de la falta incurrida.

2.2.3. Se considerará agravante de las faltas precedentemente enunciadas (faltas leves y faltas graves), y se tendrá en cuenta a los efectos de graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de más de una infracción por parte del mismo responsable.

2.3. Faltas muy graves:

2.3.1. La SECRETARIA DE ENERGIA sancionará a los infractores de faltas muy graves con la baja del Registro de Profesionales y Empresas Auditoras de Seguridad y la ejecución automática de la garantía constituida a favor de la SECRETARIA DE ENERGIA de acuerdo al punto 7. CAPACIDAD ECONOMICA FINANCIERA del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.

3. Procedimiento:

3.1. Se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida, otorgando un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá presentar el descargo pertinente.