Secretaría de Hacienda

ADUANAS

Resolución 131/99

Confírmase la Resolución Nº 2066/94 de la exAdministración Nacional de Aduanas y clasifícase una mercadería en la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 4/3/99

B.O.. 19/4/99

VISTO el Expediente Nº 010001336/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular Nº 445.567/92 de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Horacio F. ALAIS, abogado, en su carácter de letrado apoderado de la firma INTERNATIONAL TECHNOLOGIES S.A., interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2066, de fecha 22 de agosto de 1994, de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la mercadería "Accesorio para una máquina de procesamiento de datos, comercialmente denominado SOUND BLASTER PRO, para la modificación de sonido, compuesto por una plaqueta para ser insertada en la placa madre de una unidad central de tratamiento, diskettes grabados con software, cables de conexión y manuales para su correcto uso y normal funcionamiento, presentado en una misma envuelta para su venta al por menor" en la posición arancelaria 8473.30.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE).

Que la recurrente entiende que el producto clasificado por la resolución apelada, debía clasificarse en la posición 8471.99.400 "Conversores analógico digitales y digital analógicos, incluso los que realicen funciones tales como de linealización, por ejemplo" de la NCE, en razón de que en su opinión el mismo es una "Unidad enchufable de entrada y salida para la conversión de señales analógicas (digitales y digitales analógicas)" y, en consecuencia, la posición arancelaria 8471.99.400 referida, es específica para la mercadería de que se trata.

Que la mercadería de que se trata es una plaqueta de sonido denominada comercialmente SOUND BLASTER PRO, que se presenta acompañada por diskettes con software, manuales y cables de conexión, conformando con ellos un surtido acondicionado para la venta al por menor.

Que corresponde precisar que se señala que se trata de una plaqueta de sonido ya que es ésta la mercancía que confiere el carácter esencial al surtido que integra y que se indica que éste tiene tal entidad toda vez que el mismo cumple las condiciones requeridas para tales conjuntos de mercancías, por parte del Apartado X), puntos a), b) y c), de las Notas Explicativas correspondientes a la Regla General 3 b) para la interpretación del Sistema Armonizado, cuyo texto a continuación se transcribe:

"X) Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en surtidos, acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que estén constituidas por los menos por dos artículos diferentes que, a primera vista, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían pues como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de "fondue", por ejemplo,

b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada,

c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias)".

Que la mercadería de que se trata no constituye una unidad de conversión de señales como lo indica la recurrente sino que se trata de una parte de las unidades centrales de proceso de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, comprendidas en la Partida 84.71 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, diseñada para ser insertada en un "slot" de la placa madre de dichas unidades centrales de proceso.

Que la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS consideró que el bien en cuestión resultaba ser un accesorio toda vez que, según lo manifestado por la División Clasificación Arancelaria en su Dictamen Técnico Nº 111, de fecha 30 de junio de 1994, cuyos términos da por reproducidos la resolución apelada, la plaqueta de que se trata "tiene una función de accesorio cumpliendo con lo pautado en el segundo párrafo de las Notas Explicativas de la partida 84.73, el cual establece que ‘Los accesorios comprendidos por esta partida son partes intercambiables o dispositivos diseñados para adaptar a un máquina para una operación particular, o desempeñar un servicio particular relativo a la función principal de la máquina, o incrementar estos rangos de operación’, tal es el caso que nos ocupa, ya que el mismo está destinado a conferirle a la computadora una determinada función adicional, acorde con su función específica de tratamiento de datos".

Que si bien las primeras plaquetas de sonido podían haber sido consideradas como accesorios dado que la mayoría de las computadoras personales no incluían entre sus funciones ninguna que se relacionase con audio o sonido, en la actualidad resulta más apropiado considerar a dichas plaquetas como partes de las unidades centrales de proceso, como ya se dijera, puesto que sí ahora presentan aquellas funciones, mayoritariamente.

Que a los fines clasificatorios esta diferencia entre accesorio y parte no resulta relevante ya que tanto las partes como los accesorios de las máquinas de la Partida 84.71 se clasifican en la Partida 84.73 "Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las Partidas 84.69 a 84.72" y dentro de ella en la subpartida 8473.30 "Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71".

Que por lo tanto la mercadería clasificada por la resolución apelada debía clasificarse en la posición arancelaria 8473.30.000 de la N.C.E., dado que la subpartida 8473.30 mencionada, no había sido desboblada.

Que en la actualidad la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) presenta la citada subpartida 8473.30 desdoblada, correspondiendo la clasificación del producto en cuestión en la subpartida regional 8473.30.4 "Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados" y dentro de ella en el ítem 8473.30.49 "Los demás".

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde confirmar la resolución aduanera 2066/94 apelada, clasificando además la mercadería en cuestión en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, en vigencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1º — Confírmase la Resolución Nº 2066, de fecha 22 de agosto de 1994, de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería: "Plaqueta de sonido denominada comercialmente SOUND BLASTER PRO, que se presenta acompañada por diskettes con software, manuales y cables de conexión, conformando con ellos un surtido acondicionado para la venta al por menor" debía clasificarse en la posición arancelaria 8473.30.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE).

Art. 2º — Declárase que a partir del 1º de enero de 1995, la mercadería a que se refiere el artículo anterior debe clasificarse en la posición arancelaria 8473.30.49 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.