Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 458/99

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para determinadas operaciones de productos laminados de hierro o acero sin alear originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 19/4/99

B.O. 20/4/99

VISTO el Expediente Nº 061-004073/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), excepto las calidades especificadas según normas de AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.) originarias de la FEDERACION DE RUSIA, UCRANIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.

Que con fecha 29 de julio de 1998, mediante Disposición Nº 19 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 661 de fecha 1 de octubre de 1998, se declaró procedente la apertura de investigación, en relación al producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio emitió su determinación preliminar en relación a la existencia de daño mediante el Acta de Directorio Nº 489 de fecha 2 de febrero de 1999.

Que a los fines de emitir su determinación preliminar dividió el producto objeto de investigación en DOS (2) subconjuntos.

Que en tal sentido, incluyó en el subconjunto "chapas especiales", a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), excepto las calidades especificadas según normas de AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), cuya característica distintiva es su tenor de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %).

Que por otra parte se incluyó en el subconjunto "las demás chapas laminadas en caliente" a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), excepto las calidades especificadas según normas de AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), con un tenor de carbono inferior a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %).

Que concluye respecto al subconjunto de "chapas especiales" que no se han reunido los elementos suficientes en esta etapa de la investigación como para que pueda expedirse sobre la amenaza de daño, en consecuencia, determina continuar con la investigación hasta la etapa final.

Que en relación al subconjunto las "demás chapas laminadas en caliente" concluye preliminarmente que existen indicios de amenaza de daño importante a la industria nacional causados por las importaciones investigadas que podrían acentuarse durante el período restante de la investigación.

Que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 3 de febrero de 1999 al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresado que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping preliminarmente determinados, oscilan entre el CINCUENTA Y DOS COMA VEINTITRES POR CIENTO (52,23 %) y el SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (67,98 %) para las operaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA, entre el SESENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (69,46 %) y el SESENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (69,81 %) para las operaciones de exportación originarias de UCRANIA, y entre el NUEVE COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (9,44 %) y el CINCUENTA Y UNO COMA CERO CINCO POR CIENTO (51,05 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el señor Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que respecto al subconjunto denominado "las demás chapas laminadas en caliente" se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, correspondiendo continuar la investigación hasta la etapa final sin la adopción de medidas provisionales para el subconjunto denominado "chapas especiales", de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en relación a lo expuesto en el considerando décimo séptimo resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que con el objeto de prevenir posibles maniobras elusivas a la medida que en este acto se resuelve, y contemplando que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha debido recurrir al criterio del uso del producto a los fines de su análisis, segmentación y determinación, resulta conveniente instruir especialmente a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que compruebe el destino de la mercadería que ingresara al amparo del segmento "chapas especiales", cuando se declare destinado a la construcción naval o recipientes de presión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y la Ley Nº 22.415.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), con un tenor de carbono inferior a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %), excepto las calidades especificadas según normas de AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7208.10.00, 7208.25.00, , 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA un valor mínimo de exportación FOB provisional a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS QUINCE (U$S 315) por tonelada y para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB provisional a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ (U$S 410) por tonelada.

Art. 2º — Cuando se despacha a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el artículo 1º de la presente Resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Exclúyase de la medida provisional establecida en el artículo 1º de la presente Resolución a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm), cuya característica distintiva es su tenor de carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %), los desbastes en rollos (coils) para relaminar en frío, aquellos destinados exclusivamente a la construcción naval, los destinados a la fabricación de recipientes de presión y los que responden a las calidades especificadas según normas de AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.).

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que compruebe, cuando corresponda, el destino a la mercadería que se ingrese al amparo del artículo anterior.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las alcanzadas por la medida provisional del artículo 1º de la presente Resolución, cuyo origen fuera distinto del investigado.

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.