Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual

COOPERATIVAS

Resolución 593/99

Reglaméntase la integración y suscripción de Capital Complementario (TI.CO.CA.) establecido por la Resolución Nº 349/95 ex-INAC que dispone la integración de dicho capital en forma total al momento de la suscripción, como así también fijar un plazo mínimo por el que se deberá permanecer efectivizados la aportación de este capital.

Bs. As., 15/4/99

VISTO lo establecido en el artículo 106, inc. 8º) de la Ley 20.337 y lo dispuesto mediante la Resolución Nº 349/95 INACyM y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reglamentar la integración y suscripción de Capital Complementario (TI.CO.CA.) establecido por la Resolución Nº 349/95 ex-INAC que dispone la integración de dicho capital en forma total al momento de la suscripción, mediante una norma más flexible, como así también fijar un plazo mínimo por el que deberá permanecer efectivizados la aportación de este capital.

Que resulta razonable establecer las bases de un indicador de referencia a la relación de los Títulos Cooperativos de Capitalización (TI.CO.CA). Que la relación a observar en el circulante de los títulos debe referirse al patrimonio neto y su equivalente que son los recursos propios, ya que estos recursos pueden ser superiores o inferiores al monto de las cuotas sociales suscriptas.

Que de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, la "integración computable" surge de una ecuación en que los términos computables son entre otros conceptos, un "patrimonio neto básico" más o menos un "patrimonio neto complementario". Donde el "patrimonio neto básico" incluye: el capital social, los aportes no capitalizados, los ajustes al patrimonio, las reservas de excedentes y los resultados no asignados. Mientras que el "patrimonio neto complementario" incluye entre otros rubros los resultados devengados por el avance del ejercicio económico en curso. Sobre el particular, y reforzando la determinación del ente, deberá acompañarse una certificación contable emitida por Contador Público Independiente sobre el contenido de la información contable.

Que corresponde determinar el momento en que la entidad cooperativa deba controlar su variable de Capital Complementario con respecto a una emisión aprobada y en circulación, respecto del valor tope autorizado de acuerdo al cálculo que arroje la ecuación propuesta. La determinación del valor de la relación técnica se hará, también, cuando se decida: a) realizar la primera emisión; b) ampliar la emisión en circulación ó, c) cuando la emisión se encuentre agotada. Obtenido el valor de la relación técnica, la emisión de TI.CO.CA. no podrá superar el 150% de dicho resultado. La información conteniendo la elaboración y cálculo de la relación técnica y certificada por Contador Público Independiente será agregada por el Consejo de Administración a la convocatoria de asamblea.

Que si el monto de títulos emitidos resultare ulteriormente superior a la relación técnica anual en alguno de los sucesivos ejercicios, situación factible por la naturaleza dinámica de los componentes utilizados en el cálculo, tal circunstancia debería ser informada en los estados contables del ejercicio. Esta situación podría generar un ajuste en la relación técnica, ya sea a través de un rescate anticipado y forzado de los títulos cooperativos hasta el límite admisible, en cuyo caso la entidad podría verse obligada a liquidar anticipadamente activos para afrontar el flujo pagador de fondos o compelida a realizar una capitalización vía suscripción de cuotas sociales respecto de la que los asociados podrían no estar en condiciones de afrontar.

Que si en la oportunidad de entrada en vigencia de la presente resolución, las entidades contaran con un monto de emisión o emisiones colocadas, superiores a las que pudieran resultar admisibles de acuerdo a la relación técnica establecida, las mismas deberán arbitrar los medios pertinentes para su paulatina adecuación, a efectos de evitar poner en peligro la existencia de la cooperativa.

Que el Consejo Federal Cooperativo y Mutual ha considerado la presente dando despacho favorable al proyecto.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 420/96, 471/96, 723/96 y 1039/96,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Los aportes en Títulos Cooperativos de Capitalización establecidos mediante la Resolución Nº 349/95 ex-INAC podrán realizarse de la siguiente manera: "Los aportes de capital complementario podrán ser integrados totalmente en el momento de su suscripción o fraccionadamente en cuanto a sus montos y plazos. En este último caso, deberán observarse las disposiciones que en materia de integración de cuotas sociales prevea el estatuto social y el artículo 25 de la Ley 20.337. Las aportaciones de este Capital Complementario deberá efectuarse por un período de tiempo no inferior a seis meses a partir del momento en que el socio comprometió y efectivizó totalmente su aporte".

Art. 2º — A efectos de determinar la relación técnica a observar en el circulante de los TI.CO.CA., la que deberá estar referida al Patrimonio Neto y su equivalente que son los recursos propios, se establece el siguiente indicador:

C.C. = PNcea +/- VPNe

donde,

C.C. = Capital Complementario.

PNcea = Patrimonio Neto al cierre del ejercicio anterior (libre del circulante de TI.CO.CA. emitido).

VPNe = Variación del Patrimonio Neto (al inicio) operado durante el ejercicio hasta la fecha de corte de la medición contemporánea.

El PNcea es el que surge del último balance auditado, mientras que la VPNe estará determinada por la variación que desde el inicio del ejercicio (o sea el momento del PNcea) se ha verificado contablemente. Para el último caso puede existir la conjunción de aumentos y/o rescate de cuotas sociales, retribuciones por el trabajo personal de los consejeros (artículo 67 Ley 20.337), utilización efectiva de reservas artículo 42 de la Ley Cooperativa y, los propios excedentes o quebrantos devengados por el ejercicio de la actividad social.

Art. 3º — Las entidades cooperativas deberán verificar su variable de Capital Complementario (C.C.) con respecto al valor tope autorizado según la ecuación del artículo 2º, al momento de considerar una emisión aprobada y en circulación. También deberá necesariamente, verificar esta relación técnica al momento de: a) realizar la primera emisión; b) ampliar la emisión en circulación ó; c) cuando la emisión se encuentre agotada.

En cualquiera de los casos mencionados, el Consejo de Administración deberá realizar el estado de cálculo de la ecuación al momento más cercano a la época en que la asamblea se reúna para tratar la cuestión. Para ello, conjuntamente con la comunicación de la convocatoria a asamblea se deberá anexar un documento con la determinación y cálculo a que se ha llegado, certificado por Contador Público Independiente.

De igual modo, las entidades cooperativas que tengan emitidos los Títulos Cooperativos de Capitalización deberán presentar un estado con el valor y cálculo de la "C.C." certificado por Contador Público Independiente, conjuntamente con la documentación contable requerida por el artículo 41 de la Ley 20.337.

Obtenida la relación técnica del artículo 2º, se establece que la emisión de Títulos Cooperativos de Capitalización (TI.CO.CA.) no podrá superar en una vez y media dicho resultado.

Art. 4º — Cuando por la naturaleza dinámica de los componentes utilizados en la relación técnica del artículo 2º una emisión oportunamente encuadrada dentro de los límites establecidos quede por sobre el valor del cálculo de la "C.C. anual", la emisión deberá mantenerse dentro de los vencimientos y modalidades originarias pactadas, no debiendo en consecuencia, proceder al rescate anticipado y forzado de los Títulos Cooperativos de Capitalización hasta el límite admisible. Tampoco procederá provocar una capitalización vía suscripción de cuotas sociales.

Art. 5º — Al entrar en vigencia la presente norma, las entidades que ya cuenten con emisión de Títulos Cooperativos de Capitalización, podrán atender en las condiciones originarias las obligaciones oportunamente contraidas. Las nuevas suscripciones quedarán supeditada a la determinación del valor de la "C.C.".

Art. 6º — Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia a partir de los quince días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernabé J. A. Arnaudo. — Jesús H. Maciel. — Abraham Fleisman. — Marcelo A. Názar. — Angel J. Pedano.