JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION

Resolución Nº 26/99

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores miembros del Jurado,

CONSIDERARON:

Las normas que resulta necesario adoptar para la sustanciación del procedimiento de remoción de magistrados, conforme con lo dispuesto en el art. 26, inc. 8º de la ley 24.937 y según las pautas previstas por los artículos 25 a 27 de la citada ley.

Después de varias sesiones en las que se examinaron y debatieron las normas propuestas,

RESOLVIERON:

Aprobar por mayoría el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación que, como anexo, forma parte integrante de la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante mí, de lo que doy fe. En disidencia respecto del artículo 32 del Reglamento, el senador Agúndez manifestó que la norma, como quedó redactada atenta contra el principio de defensa en juicio. Considera necesario que la norma aclare que las pruebas serán valoradas según el sistema de "libres convicciones". Firmando por ante mí, que doy fe.

REGLAMENTO PROCESAL DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS

(Reglamento sustituido por Resolución N° 5/2007 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación B.O. 4/4/2007)

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Iniciación del procedimiento

El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento —en adelante "el Jurado"— se inicia con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura.

Art. 2. Quorum para sesionar

El quórum para sesionar es de cuatro miembros, excepto para la audiencia de debate en que será de cinco (conf. art. 25, primera parte ley 24.937).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 23/04—)

Art. 3. Plazos. Días y horas

Las providencias simples y las resoluciones que no tuvieren otro plazo previsto, deberán dictarse dentro de los tres (3) días. Idéntico plazo regirá para la contestación de vistas y traslados que no tuvieren previsto un plazo distinto.

Los actos deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para los de debate, el Jurado podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

Los días inhábiles que se decidan como consecuencia de medidas de fuerza no rigen respecto del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados (Resolución Nº 52/99).

(párrafo 3º agregado por resolución Nº 5/07).

Art. 4. Constitución de domicilio.


Las partes deberán constituir domicilio dentro de la Capital Federal.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 5. Renuncia o fallecimiento del enjuiciado

En caso de producirse la renuncia del magistrado durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones, una vez que aquélla haya sido aceptada por el Presidente de la República. La misma resolución se adoptará en el supuesto de fallecimiento del juez.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 6. Consulta del expediente.

El expediente no podrá ser retirado de la Secretaría General, pero las partes podrán informarse de sus constancias y retirar copias durante los días y horas hábiles o los que habilite el Jurado.

(modificado por la resolución Nº 23/04 del 21/ 09/04)

Art. 7. Comunicaciones a la prensa

Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas a través de la Secretaría General, de acuerdo con las instrucciones del secretario y/o del presidente.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 8. Primera notificación a las partes

Presentada la acusación, se notificará a las partes la constitución del Jurado y al magistrado acusado se le hará saber además los nombres de los representantes del Consejo de la Magistratura designados como acusadores.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos. Diligenciamiento de la primera notificación

Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por el código procesal penal vigente para la Nación.

La primera notificación que se realice al magistrado acusado se diligenciará en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el ejercicio del cargo.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

CAPITULO II. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Art. 10. Causales de recusación y excusación

Los miembros del Jurado podrán ser recusados y deberán excusarse en los supuestos previstos para los jueces en el código procesal penal vigente para la Nación.

Los representantes del Consejo de la Magistratura podrán ser recusados por causal sobreviniente a la presentación de la acusación y únicamente por los motivos siguientes:

a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) si fuere acreedor o deudor del magistrado;

c) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél; y

d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el enjuiciado.

El secretario del Jurado deberá excusarse y podrá ser recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 11. Plazos para la interposición

Las excusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de presentada la acusación.

Las recusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de la notificación a las partes de la composición del Jurado.

En caso de ser invocada la existencia de una causal sobreviniente, las recusaciones se podrán deducir dentro de los dos (2) días de producida aquélla.

Art. 12. Plazo para la resolución

Las excusaciones y recusaciones serán resueltas por el Jurado por mayoría absoluta del total de sus miembros en el plazo de tres (3) días. La resolución no será recurrible.

Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar la acusación.

Art. 13. Integración en caso de excusación o recusación de un miembro del Jurado

En caso de admitirse la excusación o recusación de un miembro del Jurado, éste será reemplazado por su primer suplente y así sucesivamente hasta completar la lista de los demás suplentes del miembro recusado.

En el supuesto de admitirse la excusación o recusación de todos los suplentes del vocal recusado, el procedimiento será el siguiente: respecto de los jueces de cámara y abogado, se efectuará de inmediato un nuevo sorteo. En cuanto a los legisladores, se requerirá una nueva designación.

(texto actual; Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución 26/99—)

CAPITULO III. LA ACUSACION

Art. 14. Los acusadores

La acusación ante el Jurado estará a cargo de los representantes del Consejo de la Magistratura designados para sostenerla.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 15. Recaudos formales

Con la presentación de la acusación deberá acompañarse copia autenticada de la decisión adoptada por el plenario del Consejo de la Magistratura y del dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación (art. 7 inc. 7º de la ley 24.937, sustituido por la ley 26.080); los datos personales de los representantes del Consejo de la Magistratura y la constitución de domicilio; la indicación del tribunal en el que se desempeña el magistrado acusado, si se halla suspendido y el ofrecimiento de la prueba.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

CAPITULO IV. EL EJERCICIO DE LA DEFENSA

Y EL TRASLADO DE LA ACUSACION

Art.16. Notificación al magistrado.


La providencia que notifica al magistrado la constitución del Jurado le hará saber que dentro de los dos (2) días deberá constituir domicilio y proveer a su defensa.

En el supuesto de que dicha notificación deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedará ampliado a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100), no pudiendo exceder el total de seis (6) días.

La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecución del juicio.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 17. La defensa técnica

Para su defensa, el magistrado podrá optar por: a) ejercerla por sí mismo; b) designar hasta dos abogados de la matrícula; o c) requerir la intervención de un defensor oficial. En este último caso o si guardare silencio será asistido técnicamente por un defensor público oficial designado por la Defensoría General de la Nación.

En todos los casos un defensor oficial designado por la Defensoría General de la Nación deberá seguir las alternativas del proceso —presencialmente o por medios telemáticos, según lo disponga el Jurado— a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.

En lo pertinente, regirán las normas contenidas en el código procesal penal vigente para la Nación.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 18. Traslado

Cumplido el plazo previsto por el art. 16, el presidente del Jurado correrá traslado de la acusación por el plazo de diez (10) días, con copia íntegra de aquélla, y se pondrá en Secretaría la documentación pertinente a disposición de la defensa.

CAPITULO V. LA PRUEBA. LA AUDIENCIA DE

DEBATE

Art. 19. Ofrecimiento de prueba

Las partes, en los escritos de acusación y defensa, podrán ofrecer todos los medios de prueba previstos por el código procesal penal vigente para la Nación, debiendo señalar su relación con el objeto procesal.

Deberán indicar los datos personales de cada uno de los testigos, peritos e intérpretes, limitándose, en lo posible, a los más útiles y que mejor conozcan el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias producidas ante el Consejo de la Magistratura. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el Jurado lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

La acusación deberá acompañar la totalidad de la prueba que mencione en la pieza acusatoria. La prueba documental se adjuntará en original o en fotocopia certificada si se tratare de expedientes en trámite.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 20. Admisión y rechazo de la prueba

El Jurado, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros podrá rechazar por resolución fundada las pruebas inconducentes o meramente dilatorias (art. 26 inc. 4º ley 24.937, modificada por la 26.080). De esta resolución no habrá recurso. El Jurado podrá disponer de oficio la recepción de las medidas de prueba que estime pertinentes.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 21.  Notificación de providencias

En el mismo auto en que se dispusiera la apertura de la causa a prueba se hará saber a las partes que deberán concurrir a la Secretaría General los días martes y viernes —o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado— para notificarse de las providencias que se dictaren. Dichas providencias se considerarán notificadas aunque los interesados no concurrieren.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 22. Prueba producida antes del debate. Declaraciones en otros lugares

Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes del debate se incorporarán a éste por lectura.

Podrán declarar por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento, las personas a las que el código procesal penal vigente para la Nación les autoriza un tratamiento especial en razón de su cargo.

La declaración testifical que no pueda llevarse a cabo durante el debate por enfermedad u otro impedimento debidamente acreditado podrá ser recibida previamente a través de medios telemáticos o mediante la concurrencia de cualesquiera de los miembros del Jurado, con la asistencia del secretario u otro funcionario letrado, debiéndose notificar a las partes para posibilitar su presencia. También podrá ser recibida, dentro del país, por el juez federal del lugar de residencia del testigo y, fuera del país, por la autoridad respectiva en los términos de las disposiciones legales pertinentes. El Jurado resolverá en cada caso, sin recurso.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 23. Designación de audiencia

El presidente del Jurado fijará la audiencia de debate en la que se recibirá la prueba y ordenará la citación de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente serán citados los testigos, peritos e intérpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Las audiencias de debate se celebrarán en la sala de audiencias “Dr. Horacio V. Billoch Caride”, situada en el tercer piso de la calle Libertad 731, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por resolución fundada podrá disponerse su realización en otro lugar de la República.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 24. Oralidad y publicidad

Todas las audiencias serán orales y públicas. El Jurado podrá, por resolución fundada de la mayoría absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario, cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden público, la seguridad o la garantía del debido proceso. La resolución no será recurrible.

Respecto de la acreditación del público y de la prensa en general, rige la resolución Nº 69/00.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 25. Continuidad y suspensión

El debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual el Jurado por resolución fundada podrá suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podrá exceder de veinte (20) días, en los casos siguientes:

a) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesión;

c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas;

d) cuando un número de miembros del Jurado impida formar el quórum establecido en el art. 2, o todos los defensores o los representantes del Consejo de la Magistratura designados para actuar en el caso se enfermaren o tuvieren otro impedimento que les impida continuar su actuación en el juicio, a excepción de que los últimos puedan ser reemplazados.

(texto modificado por la resolución 23/04).

Art. 26. Asistencia de las partes

Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia a la audiencia.

La asistencia de al menos un representante del Consejo de la Magistratura, de un defensor del magistrado del art. 16 y del defensor oficial designado en los términos del art. 17 es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere (artículos 17 de la ley 24.946 y 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto de la ley 24.289).

La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia del defensor oficial del art. 17.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 27. Poder de policía y disciplinario

El presidente ejercerá el poder de policía y el de disciplina de la audiencia y podrá ordenar la expulsión del recinto de cualquier persona que perturbe el desarrollo de aquélla.

El Jurado podrá imponer las sanciones previstas por los artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto según ley 24.289.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

CAPITULO VI. LOS ACTOS DEL DEBATE

Art. 28. Apertura del debate

Comprobada la presencia de las partes, el Presidente del Jurado declarará abierto el debate, otorgando primero la palabra a los acusadores para que expongan los hechos que se imputan al magistrado y que se pretenden probar y seguidamente a la defensa para que explique su posición frente a los hechos imputados. Al efecto, fijará prudencialmente el tiempo para las exposiciones de aquéllas, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los hechos.

A continuación el presidente del Jurado recibirá declaración sin juramento al magistrado acusado, haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2008 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación B.O. 14/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 29. Facultades del presidente, de los miembros del Jurado y de las partes

El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal.

El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo debidamente comprobado o por decisión del Cuerpo podrá ser examinado a través del medio telemático que resulte adecuado a tal fin.

Las partes y los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente, podrán formular preguntas al magistrado acusado y a los testigos, peritos e intérpretes.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

CAPITULO VII. INFORME FINAL. ACTA. MEDIDAS

PARA MEJOR PROVEER.

Art. 30. Discusión final

Concluida la recepción de la prueba o vencido el plazo respectivo, los representantes del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirán el informe final, que será oral. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su defensor.

Las partes podrán replicar una vez para refutar los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

El presidente fijará prudencialmente el término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

Por último el presidente preguntará al magistrado si tiene algo más que agregar, después de lo cual cerrará definitivamente el debate.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 31. Acta

El secretario del Jurado levantará un acta de debate, con remisión a la versión taquigráfica o grabación si el Jurado lo hubiere dispuesto.

El acta contendrá:

a) el lugar y fecha de la audiencia;

b) el nombre y apellido de los miembros del Jurado, acusadores, magistrado enjuiciado y defensores;

c) el nombre y apellido de los testigos, los peritos y los intérpretes, con mención de su juramento;

d) la enunciación de los demás elementos probatorios incorporados al debate;

e) otras menciones que el presidente ordenare hacer o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; y

f) las firmas de los miembros del Jurado, de las partes y del secretario.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 32. Medidas para mejor proveer

El Jurado podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate.

En los casos pertinentes se dará intervención a la Dirección Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en su defecto, se procederá a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cámaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.

CAPITULO VIII. LA DELIBERACION. LA DECISION.

LECTURA Y NOTIFICACIONES

Art. 33. Deliberación.

Finalizado el debate, los miembros que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 34. Decisión

El fallo del Jurado se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de ampliaciones de fundamentos o votos en disidencia, que se emitirán por separado.

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final

El fallo deberá dictarse en un plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con cinco (5) votos concurrentes para disponer la remoción (art. 25, primer párrafo de la ley 24.937).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

Art. 36. Lectura de la sentencia

Pronunciado el fallo, el Jurado fijará audiencia en la que se leerán las conclusiones —del voto o votos que lo conforman— y la parte dispositiva, acto que valdrá como notificación para quienes hubiesen intervenido en el debate. De la resolución se entregará copia íntegra a las partes.

El Jurado podrá, en caso de considerarlo pertinente, adelantar la lectura de la parte dispositiva y fijar —siempre dentro del plazo previsto en el artículo 35— una nueva audiencia en la que se hará entrega de los fundamentos de la decisión, la que valdrá como notificación.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 37. Denuncia penal

Si la remoción se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitirá copia de las constancias respectivas.

Art. 38. Rechazo de la remoción

Si no se hiciera lugar a la remoción, el magistrado acusado deberá ser reintegrado a sus funciones (art. 7 inc. 7 de la ley 24.937, texto de la ley 26.080).

(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)

CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS

Y OTRAS CUESTIONES

Art. 39. Costas

En materia de costas del proceso se aplicarán los principios generales que regulan su imposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 10/2007 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación B.O. 10/8/2007)

Art. 40. Honorarios

El Jurado regulará los honorarios de los letrados, peritos e intérpretes con arreglo a lo dispuesto en el código procesal penal vigente para la Nación y en la ley de honorarios profesionales pertinente.

La ejecución deberá tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.

(Artículo sustituido por pto. III de la Resolución N° 1/2023 del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación B.O. 30/11/2023, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.)

Art. 41. Aclaratoria

Contra el fallo del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que se deberá interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) días de notificado.

Art. 42. Comunicaciones

Pronunciado el fallo, el Jurado comunicará lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nación, a sus efectos.

Art. 43. Publicación del reglamento

El presente reglamento se publicará en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

(DISPOSICION TRANSITORIA —Resolución Nº 5/02—: Derogada por resolución Nº 5/07—)

e. 26/4 Nº 275.209 v. 26/4/99