LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

Ley N° 13.577

Conservando su actual denominación, constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Sancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:

          El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

          LEY:

Institución

ARTICULO 1° - La actual Administración General de Obras Sanitarias de la Nación constituirá una institución dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, conservando su actual denominación.

Objeto de la Institución

ARTICULO 2° - Corresponde a la misma el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación a establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los materiales elaborados necesario para sus servicios, o bien a participar en empresas de capital mixto, que persigan el mismo objeto.

Organización, atribuciones, deberes y autoridades

ARTICULO 3° - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación funcionará con la autarquía que le atribuye la presente ley, pero el Poder Ejecutivo ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el debido contralor de su funcionamiento y podrá intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran indispensables.

La superintendencia prevista en el párrafo precedente se ejercerá sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contaduría General de la Nación y por la ley de contabilidad y demás vigentes, salvo en cuanto hayan quedado modificadas por la presente.

ARTICULO 4° - Para el cumplimiento de los fines consignados en el artículo 2°, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, y adoptar las medidas que estime necesarias para la debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones en vigor o que en lo sucesivo apruebe el Poder Ejecutivo;

b) Celebrar por sí contratos de compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la institución, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes de todos ellos, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

d) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de la tarifa para el cobro de los servicios que presta la institución;

e) Promover ante las autoridades provinciales y municipales las tramitaciones tendientes al acogimiento de las ciudades y pueblos del interior del país al régimen de la presente ley.

ARTICULO 5° - Será dirigida por un Consejo de Administración presidido por un administrador general e integrado por los directores generales: técnico, de explotación comercial, de finanzas y contabilidad, de asuntos jurídicos y de personal y asistencia social, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Los directores generales, técnico y de explotación comercial reeemplazarán en este orden al administrador general, en caso de vacancia o ausencia o imposibilidad temporaria del titular.

ARTICULO 6° - Corresponde al Consejo de Administración la resolución de los siguientes asuntos:

a) Aprobación del presupuesto general de gastos y recursos y de la memoria anual;

b) Aprobación de proyectos y presupuestos de obras y determinación de la oportunidad y forma, por administración o por contrato, de ejecución de las mismas;

c) Aprobación de pliegos de condiciones y especificaciones para licitar la construcción de obras y ejecución de trabajos y servicios, y para la compraventa de materiales, artefactos, maquinarias, etcétera, y su adjudicación y la adjudicación o compra directa de los mismos y todo lo concerniente al cumplimiento de los contratos emergentes en los casos en que su importe exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n);

d) Organización y distribución de las dependencias de la repartición;

e) Formulación de los reglamentos internos y de los que deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo;

f) Determinación de las tarifas para el cobro de los servicios prestados;

g) Compraventa y locación de inmuebles, expropiaciones y servidumbres;

h) Adquisición de obras e instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal;

i) Confección del plan anual de trabajos públicos;

j) Celebración de arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones;

k) Aceptar donaciones;

l) Consideración de todo otro asunto que someta a su consideración el presidente.

Las resoluciones del Consejo de Administración serán aceptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el administrador general doble voto en caso de empate. Si el administrador general estuviera en desacuerdo con lo resuelto por la mayoría del consejo, el asunto será llevado al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitva.

ARTICULO 7° - El Administrador general tiene a su cargo la parte ejecutiva de la repartición, ejerce su representación legal y administrativa y le corresponde resolver los asuntos no reservados para el Consejo de Administración.

ARTICULO 8° - El administrador general podrá delegar en las dependencias principales de la administración la adopción de resoluciones en cuanto se trate de la simple aplicación de normas establecidas en leyes o reglamentos y no comprometan el patrimonio de la repartición.

Aplicabilidad de la presente ley y régimen de convención

ARTICULO 9° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su promulgación, en la Capital Federal, territorios nacionales y poblaciones de provincias en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya los servicios a que se refiere el artículo 2°.

ARTICULO 10. - La incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: Las legislaturas sancionarán leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular; una vez producida la expresión de voluntad de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces, en caso de que no existiera organismo comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.

ARTICULO 11. - Transcurrido el término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la comunicará a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad deberá reintegrar su costo a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras.

ARTICULO 12. - Cumplida la tramitación prescripta en el artículo 10, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación efectuará los estudios y formulará el proyecto respectivo, el que será aprobado en la forma que establece el artículo 6°.

ARTICULO 13. - Mientras las obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos 48 y 50, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga necesarias.

ARTICULO 14. - Desde la fecha del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

Régimen Financiero

ARTICULO 15. - Los ejercicios financieros, las rendiciones de cuentas y la inspección de la contabilidad de la institución, se sujetarán a las disposiciones de la ley de contabilidad con la intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación. Dentro del primer semestre de cada año, el presidente presentará al Poder Ejecutivo la memoria correspondiente al ejercicio anterior.

ARTICULO 16. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá siempre sus depósitos en el Banco Central de la República o en el establecimiento que éste determine, en cuenta corriente o a plazo fijo, y queda autorizada a adquirir títulos de la deuda pública de la Nación, con intervención del Ministerio de Hacienda, o el de Finanzas, siempre que la operación resulte conveniente para evitar pérdidas de intereses.

ARTICULO 17.- No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en su presupuesto general aprobado, al alterar los sueldos en forma alguna, directa o indirectamente, sin autorizaciones del Poder Ejecutivo en cada caso.

ARTICULO 18.- Para los gastos que demanden los estudios, proyectos, construcción, renovación y ampliación de las obras, créase un crédito global de $ 200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará incluido en las Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el producido de la emisión de títulos. No se operará el arrastre de dicho crédito, debiendo cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.

El Poder Ejecutivo, por conducto de los departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, fijará en un plan anual, que aprobará en particular para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, la suma a invertir en el ejercicio. Una vez aprobado, la Administración de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para contratar la construcción de las obras y adquisición de materiales y elementos destinados a las mismas con arreglo a las disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá contratar la ejecución de obras y compra de materiales por sumas que excedan a las asignadas para el ejercicio, cuando se trate de trabajos cuya realización requiera más de un año, sin que excedan los créditos correspondientes a esos años futuros, pero sólo podrán invertir anualmlmente la cantidad fijada en el plan de trabajos.

Las sumas que con tales objetos se entreguen a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación se acreditarán en una cuenta especial, El servicio finanaciero de estas sumas se efectuará en la forma que más adelante se dispone.

ARTICULO 19. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación atenderá los gastos de explotación y servicios financieros de las obras construidas en la Capital Federal y en las ciudades y pueblos de provincias y territorios nacionales con los siguientes recursos:

a) Los provenientes de las transferencias que efectúe la Dirección Inmobiliaria Nacional con arreglo a la Ley número 12.022 o las que los complementaren o substituyeren

b) La recaudación por otros conceptos en la Capital Federal, y por todos los servicios prestados em localidades del interior de acuerdo con las tarifas que fijará el Poder Ejecutivo Nacional, inclusive los derechos de oficina que establezcan las reglamentaciones pertinentes;

c) El importe de las multas y recargos que sean de aplicación de acuerdo con la presente ley y con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional;

d) El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o servicios gratuitos en las localidades a que se refiere el artículo 51;

e) Las donaciones y legados.

Si la suma de esos recursos no alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio  por concepto de gastos de explotación, el déficit que se produzca será atendido de rentas generales, con carácter de contribución no reintegrable. También se hará remisión a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación de los servicios financieros que haya dejado de cumplir en el año por falta de fondos. 

ARTICULO 20. - la suma entregada a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para la construcción de obras de salubridad, fijada en la cantidad de $ 448.058.215,89 al 31 de Diciembre de 1939, por Decreto 75.517, de fecha 26 de Octubre de 1940, y las que con el mismo fin ha recibido con posterioridad y reciba en el futuro, devengarán un interés igual al menor nominal de los títulos de la deuda pública nacional y su importe será reintegrado por aquella institución mediante la entrega de una cuota del 2% anual no acumulativa. Los intereses de esas sumas comenzarán a correr el 1° de Enero del año siguiente al de su entrega.

Por los capitales entregados con destino a estudios y construcción de obras, el reintegro comenzará a computarse y una vez puestos en explotación las mismas obras; hasta ese momento, los referidos capitales sólo devengarán intereses.

Declárase cancelada la deuda de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación con el gobierno nacional por servicios de amortización a intereses no pagados y las sumas recibidas para costear los déficit de explotación. La presente cancelación de deuda se aplicará con relación a la cuenta global que se crea por artículo 18, pero no tendrá efecto respecto de las cuentas singulares a que se refiere el artículo 48.

ARTICULO 21. - Si en el ejercicio de un año la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación alcanza a cubrir los gastos industriales, los intereses correspondientes y la cuenta de reintegro, el excedente será destinado en el año siguiente a la construcción de nuevas obras o a la renovación, ampliación y mejoramiento de las existentes, a cuyo efecto se incluirán las partidas respectivas en el plan correspondiente. 

Régimen de explotación

ARTICULO 22. - Si el 1° de enero de cada año no se hallare mencionado el presupuesto general de gastos y rescursos de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o el Poder Ejecutivo no hubiera acordado la autorización prevista en el artículo 16 de la Ley 12.961, se considerará prorrogada eel vigente para el año anterior.

ARTICULO 23. - Producida la aprobación expresa de su presupuesto o la prórroga automática prevista en el artículo precedente, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para realizar la adquisición de los materiales y elementos y celebrar las contrataciones que requiera la explotación de los servicios con arreglo a las leyes de contabilidad y de obras públicas.

ARTICULO 24. - En todos los distritos con obras en construcción o explotación, regirán los reglamentos y disposiciones que hayan dictado para los servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo o la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, como así también las disposiciones legales o reglamentarias referentes a los establecimientos industriales. Las modificaciones que en el futuro introduzcan a las mismas el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional o la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, cada una en la esfera de su competencia, tendrán carácter de obligatorias en todos los distritos en cuanto sean de aplicación en ellos.

ARTICULO 25. - A requerimiento de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos, instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la construcción o explotación de las obras previstas en la presente ley. Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se hallen obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la soliciten.

ARTICULO 26. - La dotación de los servicios de agua y desagüe cloacal, será obligatoria para todo inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas. También deberá dotarse de esos servicios a los inmuebles que sin ser habitables por personas se utilicen para estabular.

ARTICULO 27. - Las obras domiciliarias externas serán construídas por la Administración General de Obras Públicas de la Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por la citada repartición, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 28. - Los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.

Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales.

ARTICULO 29. - Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras queda prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dentro del radio servido, o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, una vez habilitada la provisión de agua. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para industrias ajenas a la alimentación de las personas, cuando no constituyan un peligro para las napas subterráneas. Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua, deberán ser cegados si existiera peligro de contaminación de éstas.

ARTICULO 30. - En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 y 29, Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas por cuenta de los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado en la forma prevista en el artículo 25.

ARTICULO 31. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, está autorizada a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua, en caso de que pudieran afectar la salubridad de las ciudades o pueblos en que preste sus servicios, y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y queda facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene.

ARTICULO 32. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos en las localidades donde presta servicios, con sujeción a los reglamentos que dicte.

ARTICULO 33. - Tanto la provisión de agua a la población como el desagüue de las aguas servidas están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, o para las industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni el desagüe de establecimientos industriales.

ARTICULO 34. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, queda facultada para imponer multas que no excedan de $ 1.000 a los propietarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley o en el reglamento para la construcción y funcionameinto de las obras domicliarias. Estas multas podrán ser hasta de $ 10.000, en caso de establecimientos industriales.

Los importes recaudados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en concepto de multas se incorporarán a su renta, como compensación de los gastos que originen las funciones de inspección y contralor que la presente ley pone a su cargo. 

ARTICULO 35. - Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados.

Las tarifas serán iguales para todos los distritos y estarán sujetas a las rebajas, aumento y modificaciones que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 36. - Todos los inmuebles edificados propiedad de la Nación, de las provincias o de los municipios, abonarán los servicios de acuerdo con las tarifas. Los servicios de agua y de cloacas no se cobrarán cuando dichos inmuebles carezcan de las instalaciones domiciliarias.

Las municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos, con arreglo a la tarifa uniforme que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 37. - Los terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüe pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de agua y de desagüe cloacales, cuando carezcan de las conexiones respectivas.

ARTICULO 38. - Los importes de las boletas por servicios sanitarios y demás cuentas que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, cuyo pago no se efectúe en la época establecida al efecto, serán gravados con un recargo del 3% por cada mes de atraso, hasta un máximo del 15%, luego de los cual serán pasadas a cobro por vía de apremio con dicho recargo del 15% sobre su importe. Los valores correspondientes al servicio de agua para construcción, en lugar del recargo progresivo anterior, sufrirán un recargo fijo del 25% sobre su importe.         

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los servicios.

Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles, de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades.

ARTICULO 39. - Los inmuebles en los cuales la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme se establece en el artículo 46, por cuenta de los propietarios, y los que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. El crédito correspondiente a las obras mencionadas, tendrá el privilegio establecido en el artículo 3.931 del Código Civil; el correspondiente al servicio y sus recargos tendrá el establecido en los artículos 3.879, inciso 2° y 3.880, inciso 5°, del mismo código. Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a las construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente.

          ARTICULO 40. - Antes de escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una
          transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una validez   
          de quince días contados desde la fecha de su expedición.

Los escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste resultare obligatorio, según lo que se establece a continuación.

ARTICULO 41. - El pago de los servicios, recargos y multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los diez días subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el artículo 46, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

ARTICULO 42. - El Registro de la Propiedad de la Capital Federal y Territorios Nacionales, y los de las provincias, no inscribirán títulos de dominio, o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas escrituras, de haberse abonado la deuda certificada por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la substitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras construídas conforme al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales derechos.

ARTICULO 43. - En las ciudades y pueblos de provincias y territorios nacionales será juez competente para entender en las demandas que se inicien por cobros de las sumas que se adeuden de conformidad con la presente ley, el juez federal de sección o el juez letrado de territorio que corresponda

La Administración General de Obras sanitarias de la Nación o el apoderado que ésta designe, intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

ARTICULO 44. - El cobro de las cuentas se hará por vía de apremio que establece la ley nacional de procedimientos, sirviendo de suficiente título el certificado que expida la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, designando a los inmuebles deudores, y expresando la deuda que resulte de sus libros.

En este juicio no se admitirán otras excepciones que las de pago, prescripción, falsedad del título, falta de personería y defensa de falta de acción, debiendo probarse la primera con los correspondientes recibos de pago.

No procederá en él la obligación de afianzar las resultas de juicios ordinarios.

ARTICULO 45. - Las instalaciones o inmuebles de propiedad o en posesión de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, estarán exentos de todos impuesto, tasa, contribución de servicios y de mejoras, y de cualquier otro gravamen que hayan sancionado o sancionen la Nación, las provincias, sus municipalidades y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.

Régimen de construcción de obras domiciliarias con beneficio de su pago por cuotas mensuales

ARTICULO 46. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales, incluyendo intereses del 5% anual capitalizado semestralmente.

ARTICULO 47. - Por los fondos suministrados o que se suministren en adelante a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para la construcción de obras domiciliarias a plazos, no se computará la cuota de reintegro. Dichos fondos serán devueltos a la tesorería nacional a medida que resulten innecesarios. En concepto de intereses, laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación, liquidará al gobierno nacional las sumas que perciba de los propietarios deudores.

Régimen de rescate de las obras

ARTICULO 48. - Una vez reintegrado el costo de las obras construídas en localidades del interior, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a las autoridades locales respectivas, a su requerimiento. En caso de no mediar tal requerimiento, la explotación de los servicios seguirá a cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones establecidas en la presente ley.

A los fines del presente artículo, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, llevará cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre obras de salubridad, acreditará en ella los productos de la explotación y las amortizaciones extraordinarias que efectúen las autoridades locales y debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras construídas cuando los superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la totalidad de los capitales invertidos y las sumas empleadas para atender déficit de explotación que se hubieran producido.

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a cada provincia y municipalidad interesada, el balance correspondiente al estado de la cuenta expresada.

ARTICULO 49. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no serán rescatables los servicios correspondientes a localidades que tengan obras comunes con las de la Capital Federal, o que comprendan en una sola unidad técnica distritos ubicados en un territorio federal y una provincia, o en dos provincias, o en un punto cualquiera del territorio nacional y en un estado extranjero.

ARTICULO 50. - Los distritos o exploraciones que, correspondiendo a distintas ciudades o pueblos, constituyan por sus características un solo sistema, y no estén comprendidos en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser rescatados una vez reintegrado el costo del conjunto de las obras que formen ese sistema.

Régimen de construcciones de obras de carácter reducido

ARTICULO 51. - En las localidades en las cuales por su escasa población o por falta de capacidad contributiva o por otras razones económicas, resulte inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de agua potable, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, establecerá un servicio provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y forma suficientes, para la provisión gratuita de agua a los habitantes de la localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca para el servicio de abrevaderos públicos de hacienda.

En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de orden sanitarios o económico y cuando el caudal de agua lo permita, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder conexiones para el servicio domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fije la tarifa que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 52.- Si realizadas perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda, las instalaciones serán entregadas a la Dirección de Agua y Energía Eléctrica o a las autoridades locales para su ulterior atención.

Cláusulas especiales

ARTICULO 53. - Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del interior del país, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 54. - Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas por obras de la Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, la ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación.

ARTICULO 55. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las provincias o de las municipalidades ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional, la instalación de obras para el servicio de provisión de agua potable y de desagüue cloacal en determinadas zonas o poblaciones, para satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones industriales, ferroviarias, etcéterea, quedando a cargo de las reparticiones beneficiadas la financiación de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las obras, total o parcialmente, conforme sea la extensión de sus obras y servicios.

ARTICULO 56. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará exenta de todo derecho de aduana, básico o adicional, por la importación de útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material que se destine a la construcción por administración o por contrato o a la explotación de sus obras y servicios.

ARTICULO 57. - Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos celebrados con la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, se incorporarán a su renta.

ARTICULO 58. - Declárase de utilidad pública el suelo o el subsuelo de los terrenos de propiedad privada y las fuentes de provisión de agua, que sean necesarias para la ejecución de las obras que se construyan o amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación y queda autorizada la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para proceder a su expropiación, de acuerdo con la ley de la materia.

ARTICULO 59. - En el caso de acogimiento de acuerdo al artículo 10, las provincias y municipalidades entregarán a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras.

ARTICULO 60. - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a título gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución de las obras previstas en esta ley, y concédese igual autorización para transferir con el mismo destino los terrenos municipales de la Capital Federal.

ARTICULO 61. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras o instalaciones de provisión de agua y desagüue cloacal de propiedad provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.

En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse para la explotación de las mismas; sin embargo, ambas partes podrán convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda que hubiere contraído la autoridad local para construir las instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no amortizada y que su monto no sea superior al valor de reposición de tales instalaciones que se determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.

Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas privadas, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, abonará por las mismas su valor físico de utilización, siempre que él sea inferior al costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieran amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido. En caso de que el costo de origen determinado en esa forma, sea inferior al del valor físico de utilización, sólo se abonará el importe de aquella determinación.

Entiéndese por valor físico de utilización, el valor físico de origen de las instalaciones y maquinarias disminuido por la depreciación de su uso, no contándose aquellas instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos servicios a prestar por laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación. La determinación de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas obras e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor físico de utilización.

ARTICULO 62. - Serán conservadas en poder de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, las usinas construidas y en explotación por la misma para el exclusivo suministro de energía eléctrica a sus propias instalaciones; y podrá construir nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las localidades donde se disponga la realización de obras de saneamiento.

En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las necesidades propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad, según los casos, a la Dirección de Agua y Energía Eléctrica.

ARTICULO 63. - El los territorios nacionales, toda fundación de nuevos centros de población quedará supeditada al dictamen favorable de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, sobre la posibilidad de un adecuado aprovisionamiento de agua potable.

ARTICULO 64. - Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley, y, en particular, el artículo 172 de la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, edición 1943.

Disposición de emergencia

ARTICULO 65. - Declaranse hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan excedido las que la Ley 8.889 otorgaba al extinguido directorio, los actos realizados por Obras Sanitarias de la Nación, o por la Administración Nacional del Agua, con respecto a los servicios y obras que competen específicamente a dicha repartición y que hayan sido dispuestos por autoridades y funcionarios que en virtud de decretos del Poder Ejecutivo nacional substituyeron al directorio, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido esas autoridades y funcionarios por inobservancia de otras leyes o reglamentos.

ARTICULO 66. - Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

   J. H. QUIJANO               H. J. CAMPORA

 Alberto H. Reales           L. Zaballa Carbó

- Registrada bajo el número 13.577 -