Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 566/99

Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria. Intermediarios que efectúan prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta de terceros. Norma complementaria.

Bs. As., 23/4/99

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que, cuando el sujeto intermediario en prestaciones de servicios gravadas por el impuesto al valor agregado contrata servicios, a su nombre, reembolsables por el comitente, la aplicación de este régimen de retención distorsiona la carga tributaria que le corresponde por su etapa comercial.

Que en consecuencia, se estima conveniente instrumentar un procedimiento de asignación del monto de la retención practicada a estos sujetos para que el importe que les corresponda computar resulte acorde con su valor añadido en la operación comercial.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los intermediarios inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, podrán aplicar, al monto del impuesto retenido por tales comitentes, el procedimiento que dispone la presente Resolución General.

Art. 2º — El importe de la retención del impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, emita el comitente inscripto, a los intermediarios indicados en el artículo anterior, será asignado por éstos, en forma proporcional, a cada uno de los prestadores, siempre que:

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

Art. 3º — A los fines indicados en el artículo anterior, los intermediarios, en el momento en que efectúen el pago de la prestación de servicio contratada, aplicarán, sobre el precio neto de la prestación o, en su caso, sobre el importe total consignado en la factura o documento equivalente emitido por el prestador, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según corresponda, de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria.

A tal fin, los intermediarios deberán emitir y entregar un comprobante justificativo de la asignación a cada prestador y reducir el monto que abonarán por las prestaciones contratadas.

El comprobante contendrá, además de los datos requeridos en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, los que se detallan a continuación:

a) apellido/s y nombre/s, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente;

b) número del comprobante justificativo de la retención practicada por el comitente;

c) clase y número del comprobante que respalda la operación efectuada entre el intermediario y el comitente.

Art. 4º — La suma retenida —asignada por el intermediario a cada prestador— que surja del comprobante indicado en el artículo anterior tendrá, para los sujetos del inciso a) del artículo 2º, el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 2º, efectuarán el cómputo de la retención contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen Simplificado.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine, en la respectiva declaración jurada, un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — Los intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia entre el monto consignado en la constancia de retención recibida del comitente y el atribuido a los prestadores contratados.

El cómputo de esa diferencia se efectuará en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya emitido y entregado la última constancia de asignación proporcional de la retención sufrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

Art. 6º — El procedimiento dispuesto en esta Resolución General será de aplicación aun cuando el prestador del servicio, contratado por los intermediarios indicados en el artículo 1º de la presente, resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones.

Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General producirán efectos para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos que se realicen después de los DIEZ (10) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, así como para los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, serán de aplicación para los montos de impuesto al valor agregado retenidos de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, siempre que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General, los intermediarios indicados en su artículo 1º:

a) no hayan computado el monto de la retención sufrida en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado, y

b) puedan asignar, en forma total o parcial, la proporción correspondiente del monto de la retención sufrida, debido a que la prestación de servicio contratada no está cancelada en su totalidad.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.