Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 572/99

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Resolución General Nº 550. Su modificación.

Bs. As., 27/4/99

VISTO la Resolución General Nº 550, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones que los sujetos obligados deberán observar para la liquidación e ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que, atendiendo inquietudes formuladas por profesionales en ciencias económicas, respecto de la imposibilidad de cumplir, en las fechas de vencimiento previstas, con la presentación de la base de determinación de los anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente al primer ejercicio fiscal sujeto al gravamen, resulta conveniente extender el plazo para cumplir con dicha obligación.

Que corresponde precisar el procedimiento para la determinación del importe a computar como pago a cuenta en concepto de impuesto a las ganancias, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 13 del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, cuando los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta no lo fueren del impuesto a las ganancias, o se trate de personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 550, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- A fin de la determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, las empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda."

2. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:

"La presentación deberá efectuarse, conforme a las modalidades previstas en el Capítulo A de la presente, hasta los días del mes de mayo de 1999 que, según la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:

TERMINACION

C.U.I.T.

FECHAS DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 17, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 18, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 19, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 20, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 21, inclusive"

Art. 2º — Lo dispuesto en el punto 1. del artículo anterior resulta de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 550.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.