COMBUSTIBLES

Decreto 401/99

Establécese que podrán solicitar la eximición de las garantías que determina el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98, los sujetos pasivos del artículo 3º incisos b) y c) del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. en 1998), inscriptos como tales en la A.F.I.P. y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la Secretaría de Energía. Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2º de la Resolución Nº 6/98 - SE, de creación del Registro de Empresas Petroleras para aquellas que operan en la importación de combustibles líquidos.

Bs. As., 22/4/99

VISTO el Expediente Nº 750-001559/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Título III de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, sustituyó el artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y agregó al Anexo de dicho Decreto los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que establecen un nuevo marco reglamentario tendiente a promover la competencia en el mercado nacional de combustibles.

Que, entre otros aspectos, estableció la creación de una nueva Sección del Registro de Empresas Petroleras: "Empresas Importadoras y Comercializadoras", tendiente a fijar las condiciones técnicas y económicas que deberán reunir quienes, no siendo uno de los sujetos responsables instituidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º incisos b) y c) del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, deseaban ingresar en condiciones no discriminatorias al nuevo sistema.

Que por Resolución Nº 6 del 29 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se establecieron las condiciones para la inscripción en la Sección mencionada en el Considerando anterior.

Que las empresas interesadas en la inscripción han solicitado que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realice ciertas aclaraciones y complemente ciertos aspectos del nuevo régimen que aseguren una mayor apertura del sector y condiciones más flexibles que las establecidas en orden a facilitar la importación de combustibles al mercado nacional

Que se debe recordar que constituye un objetivo básico del Decreto Nº 1305/98, lograr la promoción de la competitividad en el sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de los combustibles sean transparentes y competitivos constituyéndose la importación en una herramienta esencial para el logro de dicho objetivo en beneficio del interés general y de los usuarios, todo ello de conformidad con los objetivos de la política de desregulación petrolera establecida por el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que el Decreto Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998 a la par de reconocer la existencia de quienes en la actualidad se desempeñan en el sector como sujetos responsables del impuesto, que han realizado ingentes inversiones en el país, reconoce la figura del importador instalado en el mercado nacional, a quien le brinda determinados beneficios por sobre quienes no revisten dicha calidad.

Que para acceder al régimen de pago a cuenta del impuesto que prevé el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, modificado por el Decreto Nº 1305 del 6 de noviembre de 1998, el importador instalado en el mercado nacional debe garantizar al Fisco Nacional el ingreso de los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada.

Que a diferencia del caso del importador instalado en el mercado nacional que reviste no obstante su vocación de arraigo, la calidad de sujeto pasivo no recurrente los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3º incisos b) y c) del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 han realizado importantes inversiones en refinerías, plantas de almacenaje y despacho, y redes de estaciones de servicios, que aseguran al Fisco Nacional, tomando en cuenta un razonable índice de liquidez corriente, garantía suficiente por el pago del impuesto, como ocurre en sus operaciones en el mercado interno.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que al día de la fecha las medidas implementadas no han provocado los resultados esperados al dictarse el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta también que el mencionado régimen deberá ser aplicado por diferentes organismos que dependen del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera conveniente y necesario dictar normas complementarias del citado decreto, de forma tal que sirvan para estimular de manera más adecuada la concreción del objetivo de apertura que postula la mencionada reglamentación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2º de la Resolución Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2º — Los sujetos pasivos del artículo 3º incisos b) y c) del Título III de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en 1998, inscriptos como tales en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrán solicitar la eximición de las garantías que establece el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98, modificado por el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998 cuando el importe del impuesto reglamentado por dicha norma al momento de la oficialización de la solicitud de destinación, no supere el importe que resultare de la aplicación del último párrafo del presente artículo.

Las empresas mencionadas en el párrafo anterior que requieran la eximición de las garantías deberán presentar en forma semestral ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS copia certificada del último Balance Comercial cerrado de acuerdo a las normas legales en vigencia o de un Balance Intermedio cuando el último Balance Comercial tuviese más de SEIS (6) meses, el cual deberá estar firmado por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional en el que se encuentre matriculado

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá emitir, previa intervención de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles a contar de la fecha de dicha intervención y con una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días, una constancia denominada "Eximición de presentación de garantías Decreto Nº 1305/98", en la cual se establecerá en forma semestral por cada producto gravado el valor de la deuda que por el régimen especial de ingreso podrá tener el contribuyente, la cual no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) del Patrimonio Neto que surja del último Balance Comercial cerrado o del Balance Intermedio, según corresponda.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.