ORQUESTA SINFONICA NACIONAL
Requisitos para su ingreso.
DECRETO N° 4.345
Bs. As., 10/7/72
VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Cultura y Educación, y
CONSIDERANDO:
Que la educación artística debe ser integral y, por lo tanto, no debe
dejarse de lado o retacearse lo referente a cultura musical.
Que esta rama de educación debe orientarse en dos direcciones,
introduciéndose a los niños en edad escolar y adolescentes en la
apreciación de la música culta, como una de las manifestaciones más
grandes del espíritu humano y, simultáneamente, satisfacer, en todo el
ámbito de la Nación, necesidades de otro vasto sector de la población,
que reclama cada vez con más urgencia, elevadas manifestaciones como
las que emanan de la Orquesta Sinfónica Nacional.
Que el interés del Estado no debe conformarse con la difusión de obras
musicales sino que debe tender a la formación de una escuela y una
tradición musical propia, lo que, a no dudarlo, constituirá un vínculo
espiritual entre los argentinos.
Que, por su parte, la divulgación de nuestro acervo cultural debe
trascender los límites geográficos de la República a fin de que nuestra
música culta sea un lazo más de unión en las relaciones con las
naciones del mundo.
Que la participación argentina en exposiciones de pintura, justas
deportivas, ferias industriales y congresos científicos mundiales ha
permitido la divulgación de los niveles logrados en ramas del arte, del
deporte, de la técnica y de la ciencia, pero no así en lo que a música
se refiere, por la falta de participación de la Orquesta Sinfónica
Nacional de la República Argentina en los festivales regionales como
los organizados por la Organización de Estados Americanos, o como los
mundiales que con tanta frecuencia se llevan a cabo.
Que la necesidad de cumplir con los objetivos señalados, los que por su
parte coinciden con los que se tuvieron en cuenta hace más de veinte
años en oportunidad de crearse la Orquesta Sinfónica Nacional, hace
imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr el
máximo de eficiencia de los integrantes de la orquesta, a la vez que
tipificar debidamente los derechos y obligaciones de sus músicos.
Que, por otra parte, la especialización alcanzada por estos
profesionales, como también, el hecho de que, para el desempeño del
cargo deben utilizar instrumentos de su propiedad manteniendo el buen
estado de los mismos con su peculio personal, aconsejan otorgar
remuneraciones acordes con dichas circunstancias.
Que se hace necesario, asimismo, compatibilizar las remuneraciones de
esos agentes con las que perciben integrantes de otras orquestas que,
con similares objetivos, se encuentran en jurisdicciones provinciales o
municipales.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Art. 1°- Este decreto comprende
a todos lo profesores músicos que, en virtud de nombramiento emanado de
autoridad competente, presten servicios remunerados en la Orquesta
Sinfónica Nacional.
Art. 2°- El ingreso en
cualquiera de los cargos de profesores músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional se hará, sin excepción, previa acreditación de idoneidad. Son
además requisitos indispensables: Ser argentino y poseer condiciones
morales y de conducta y aptitud física para la función a desempeñar.
Art. 3°- Cuando sea imposible
en un concurso determinado cubrir una vacante con argentino que reúna
la idoneidad requerida, podrá designarse a un extranjero que, habiendo
concursado, reúna las condiciones de idoneidad, moral, conducta y
aptitud a que hace mención el artículo anterior.
Art. 4°- La idoneidad se
acreditará por concurso de antecedentes y oposición. Dicha acreditación
se hará por un jurado integrado por ocho miembros: El director de la
orquesta; el programador; una personalidad musical elegida por la
Subsecretaría de Cultura; el concertino de la orquesta; un
representante de la orquesta elegido por mayoría de votos entre sus
componentes; el jefe de la familia de instrumentos y dos especialistas
para instrumentos de cuerda, de madera y de metales, los que actuarán
alternativamente en las oportunidades respectivas. Actuará como
secretario, con voz, pero sin voto, el secretario administrativo de la
orquesta.
El director resolverá en caso de empate.
La ausencia de cualquier jurado respecto del cual sea posible
establecer un reemplazante natural, será cubierta mediante la
designación de éste en carácter de suplente.
La realización de los concursos se atendrá a las siguientes normas:
I) Los llamados a concurso para el ingreso deberán contar con la mayor
difusión posible. A tal fin, será indispensable la utilización de por
lo menos dos de los siguientes medios de publicidad, la que deberá
mantenerse por lo menos dos días hábiles consecutivos:
a) Diarios, radios y canal de televisión de mayor circulación o audiencia en todo el país;
b) Boletín Oficial;
c) Boletín del Ministerio de Cultura y Educación y de la Subsecretaría de Cultura;
d) Programas editados para los conciertos de la Orquesta Sinfónica Nacional;
e) Afiches colocados en dependencias oficiales que tengan atención al público;
f) Carteles en lugar visible y fijo en la sede de la Orquesta Sinfónica Nacional.
II) Los llamados a concurso se difundirán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles y en ellos se especificará:
a) Denominación del organismo en que existe la vacante a cubrir;
b) Domicilio del mismo;
c) Lugar donde se retirarán los pliegos de condiciones;
d) Plazo y lugar de inscripción;
e) Fecha y lugar de apertura y, en su caso, lugar donde se rendirá el examen;
f) Carácter del concurso;
g) Cantidad de cargos a cubrir;
h) Tipificación de los cargos a proveer;
i) Remuneración discriminada;
j) Régimen de labor;
k) Condiciones generales y particulares.
III) La Orquesta Sinfónica Nacional someterá a consideración de la
autoridad de quien dependa, las normas, condiciones y temas de
concursos.
IV) En los concursos, podrá valorarse la totalidad o parte de los
siguientes puntos referidos a los antecedentes de los concursantes:
a) Funciones y cargos desempeñados o que desempeñe el candidato en orquestas nacionales o extranjeras;
b) Títulos profesionales o habilitantes y certificados obtenidos de capacitación en el instrumento;
c) Estudios cursados o que cursa, no computándose los que hayan dado
lugar a la obtención de los títulos comprendidos en el inciso b);
d) Conocimientos especiales adquiridos;
e) Menciones obtenidas.
Los puntos a valorar serán comunicados en las bases del concurso.
V) En los concursos la oposición dará lugar a pruebas prácticas de aptitud, con sujeción a los siguientes puntos:
a) Ejecución de una o más piezas musicales a elección del concursante o
que éste podrá seleccionar entre las que determine el Jurado;
b) Ejecución de una o más piezas musicales que se determinarán en cada caso por el Jurado;
c) Lectura a primera vista de una partitura musical a elección del
Jurado. Los temas de lectura a primera vista serán secretos hasta el
momento del concurso y toda infidencia al respecto dará lugar a la
instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las
consiguientes responsabilidades.
VI) Los puntos que integran las pruebas prácticas serán valorados de 0
a 10 puntos cada uno, y los correspondientes a los antecedentes de 0 a
5 cada uno. El resultado final será la suma de puntos que determinará
el orden de prioridad de los concursantes.
La calificación será discernida por el Jurado acto seguido de
finalizado el concurso correspondiente, a cuyo efecto continuarán
reunidos sus miembros en sesión permanente, labrándose el acta
respectiva.
VII) Podrán declararse desiertos los concursos por:
a) Falta de aspirantes;
b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados.
Esta declaración será inapelable y deberá notificarse a los interesados.
VIII) Los antecedentes que se aporten para los respectivos concursos
serán presentados en sobre cerrado y firmado por los interesados. Dicho
sobre será abierto por la Oficina de Personal o la que haga sus veces,
el día hábil siguiente a la fecha de cierre de las inscripciones, a
efecto de la confrontación de los datos personales aportados por el
concursante y posterior giro al Jurado Examinador dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
IX) El Jurado, una vez calificados los antecedentes y las pruebas de
aptitud, establecerá el orden de prioridad de los concursantes,
emitiendo su opinión acerca de si los que han ocupado el primer lugar o
los primeros lugares según se trate de cubrir una o más vacantes,
llenan las condiciones mínimas para desempeñar el cargo, o si, por lo
contrario, existe insuficiencia de méritos en el o los candidatos.
Una vez efectuados dichos trámites, procederá a remitir toda la
documentación al respectivo Servicio de Personal de la Orquesta, el que
notificará a los interesados exclusivamente el orden de prioridad, no
pudiendo exhibir a los concursantes los antecedentes aportados por el
interesado ni por los demás concursantes.
X) El fallo del Jurado es inapelable.
Art. 5°- El nombramiento de
profesor músico tendrá carácter provisional durante los seis primeros
meses. Este personal deberá ser calificado al 5º mes de su ingreso por
una comisión calificadora constituida conforme a lo establecido en el
artículo 10.II).
El nombramiento provisional se transformará en definitivo si el agente obtuviera la calificación "suficiente".
Si la calificación fuera "regular", el profesor músico tendrá que
cumplir otros seis meses como período de prueba antes de cuya
finalización deberá ser nuevamente calificado; solamente será
confirmado en el cargo en el caso de obtener calificación "suficiente".
Si la calificación fuera "insuficiente", la designación queda sin
efecto alguno.
Art. 6°- Los profesores músicos tendrán derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a la siguiente escala:
Primera categoría pesos $ 4.000.
Segunda categoría pesos $ 3.680.
Tercera categoría pesos $ 3.480.
Cuarta categoría pesos $ 3.240.
Quinta categoría pesos $ 3.120.
Sexta categoría pesos $ 3.030.
Séptima categoría pesos $ 3.040.
Octava categoría pesos $ 3.000.
Novena categoría pesos $ 2.930.
La retribución está integrada, además del sueldo que resulta de la
aplicación de la escala precedente, por el suplemento por antigüedad
establecido en el Decreto N° 2932 del 24 de diciembre de 1970 y las
asignaciones familiares fijadas en los Decretos Nros. 8620/68 y 3082/69
. Al personal comprendido en el presente régimen, le será de aplicación
al régimen de compensaciones dispuesto por Decreto N° 529/71 .
Art. 7°- Las nuevas
retribuciones fijadas en el artículo anterior del presente decreto,
reemplazan a las que actualmente perciben los profesionales músicos,
incluido el adicional otorgado por Decreto N° 752/71 que, en
consecuencia queda derogado.
Art. 8°- Integran la escala de retribuciones a que se hace referencia en el artículo 6°, las siguientes funciones:
Primera categoría: Concertino.
Segunda categoría: Suplente de concertino; viola 1º; violoncelo 1º;
contrabajo 1º; flauta 1º; oboe 1º; clarinete 1º; fagot 1º; corno 1º;
trompeta 1º; trombón 1º; timbal; arpa 1º.
Tercera categoría: Piano y celesta; viola 2º, suplente de solista;
violoncelo 2º, suplente de solista; contrabajo 2º; suplente de solista;
corno 3º, 2º suplente de solista, oboe 4º, corno inglés y suplente de
2º y 3º oboe; trompeta 3º, suplente de solista y 2º suplente de 3º;
arpa 2º, suplente de solista; flauta 3º, suplente de solista, 2º
flautín y 2º suplente de 2º flauta; guía de segundos violines; 3º
primer violín; tambor, suplente de timbal y accesorios; corno 5º,
suplente de solista y de 3º; clarinete 3º, suplente de solista y
clarinete pícolo; 3º fagot, suplente de solista y 2º suplente de 2º
fagot; 4º trombón, suplente del 1º y del 2º; 3º oboe, suplente del 1º y
2º suplente del 2º.
Cuarta categoría: 2º flauta; 2º oboe y 2º corno inglés; 2º clarinete y
suplente de clarinete pícolo; 2º fagot y suplente de contrafagot; 2º
trombón, tuba tenor y suplente de 3º; tuba; 3º trombón y 2º suplente
del 2º; 2º corno; 4º corno y suplente del 2º; 2º trompeta; 4º fagot y
contrafagot y suplente de 2º y 3º; 4º primer violín, 2º segundo violín,
3º viola; 3º violoncelo; 3º contrabajo, 6º corno; 4º clarinete;
clarinete bajo y suplente de 2º; 4º flauta pícolo y suplente de 2º y 3º
flauta; 4º trompeta, suplente del 2º y 3º trompeta pícolo y auxiliar
del primero.
Quinta categoría: 5º primer violín.
Sexta categoría: 6º primer violín.
Séptima categoría: 3º segundo violín; 4º viola; 4º violoncelo; 7º
primer violín; 8º primer violín; 9º primer violín; 10 primer violín; 11
primer violín; 12 primer violín; 13 primer violín; 14 primer violín; 15
primer violín; 16 primer violín; 5º violoncelo; tambor y accesorios;
placas y accesorios.
Octava categoría: 4º segundo violín.
Novena categoría: 5º segundo violín; 6º segundo violín; 7º segundo
violín; 8º segundo violín; 9º segundo violín; 10 segundo violín; 11
segundo violín; 12 segundo violín; 13 segundo violín; 14 segundo
violín; 15 segundo violín; 16 segundo violín; 5º viola; 6º viola; 7º
viola; 8º viola; 9º viola; 10 viola; 11 viola; 12 viola; 6º violoncelo;
7º violoncelo; 8º violoncelo; 9º violoncelo; 10 violoncelo; 4º
contrabajo; 5º contrabajo; 6º contrabajo; 7º contrabajo; 8º contrabajo;
3º xilofón y accesorios.
Art. 9°- Cuando un profesor que
revistara en alguna de las categorías establecidas en el artículo
anterior fuera seleccionado por la Dirección de Orquesta y notificado
fehacientemente para actuar como solista acompañado por la misma en uno
o más conciertos, tendrá derecho a percibir aparte del sueldo que
corresponde a su situación de revista, una bonificación que no podrá
exceder el 70% de la remuneración básica que corresponda a la categoría
en que revista el profesor, de conformidad con la escala prevista en el
artículo 6°. Dicha bonificación será liquidada automáticamente por la
primer actuación dentro del año calendario y obligará al profesor a su
repetición dentro del año calendario cuantas veces sea necesario a
simple requerimiento de la Dirección, correspondiéndole por cada
repetición una retribución de un máximo del 50% de lo estipulado para
la primera actuación.
Art. 10- Los profesores músicos
de la Orquesta Sinfónica Nacional quedan sujetos al régimen de labor y
de calificaciones anuales siguiente:
I) Régimen de labor:
a) Cinco (5) prestaciones de lunes a viernes, inclusive, en el horario
comprendido entre las 8.30 y 12.30, con tres horas de labor conjunta,
utilizables para ensayos o conciertos en la Capital Federal.
b) Dos (2) prestaciones semanales, a realizarse entre las 19.00 y las
24.00 horas en días fijados anualmente, con tres horas de labor
conjunta, utilizables para realizar conciertos o ensayos en Capital
Federal o en el Gran Buenos Aires.
c) Diez (10) conciertos en el año a efectuarse a una distancia
comprendida entre más de cuarenta (40) y hasta doscientos (200)
kilómetros. Éstos serán preavisados con una antelación no menor de
treinta (30) días.
d) Cinco (5) conciertos matutinos en el año en días domingo, en Capital
Federal. Su realización será comunicada con una antelación no menor a
treinta (30) días.
e) En fechas patrias se podrá disponer la actuación de la Orquesta en
conciertos oficiales, celebratorios y de trascendencia nacional.
f) Además de lo determinado en los puntos que anteceden, podrán
disponerse giras al interior y/o al exterior del país durante el
período comprendido entre el 2 de enero y el 20 de diciembre de cada
año.
Las giras no excederán, en su conjunto, los sesenta (60) días en el
año, en forma continua o discontinua, pudiendo realizarse hasta cuatro
(4) giras anuales.
Estas giras serán comunicadas con una antelación no menor de sesenta (60) días.
g) Cuando los conciertos aludidos en los puntos a), b), c), d) y e)
tengan lugar en domingo o días no laborables para la Administración
Pública Nacional, la Orquesta tendrá derecho a un descanso
compensatorio.
II) Régimen de calificaciones:
A efectos de la calificación se constituirán las siguientes comisiones calificadoras:
a) Violines y arpas: Director, concertino, un jefe de familia de cuerdas, un representante de vientos, dos violinos de fila.
b) Violas, violoncelos y contrabajos: Director, concertino, un jefe de
fila de cuerdas, un representante de vientos, un representante de las
filas y un integrante del grupo a calificar.
c) Maderas: Director, concertino, un jefe de familia de maderas, un
integrante de maderas, un representante de metales o percusión, y un
representante de las cuerdas.
d) Metales: Director, concertino, un jefe de familia de metales, un
representante de las maderas o de la percusión, un integrante de
metales y un representante de las cuerdas.
e) Percusión y piano: Director, concertino, un representante de la
percusión, uno de las maderas, uno de los metales y uno de las cuerdas.
f) Concertino: Director, un jefe de familia de cuerdas, tres jefes de familia y un miembro de fila de violines.
Excepto el director y el concertino, todos los demás miembros serán
elegidos por voto secreto de la Orquesta, anualmente, y propuestos a la
superioridad. Los miembros de las comisiones, por el simple hecho de su
elección, obtienen la calificación de "suficiente".
Los profesores músicos serán calificados para determinar la eficiencia
técnico-artística y rendimiento como integrantes del conjunto, de
acuerdo a los siguientes conceptos: Suficiente, regular, insuficiente.
La calificación de regular en dos (2) años consecutivos, se considerará equivalente a un insuficiente.
La calificación de insuficiente en dos (2) años consecutivos, tres
insuficientes alternados en cinco (5) años, o siete regulares en diez
(10) años, dará motivo a una suspensión de treinta (30) días pasados
los cuales se producirá la reincorporación.
Una nueva calificación de insuficiente, o su equivalente en regular en
los cinco (5) años subsiguientes producirá la cesantía del agente.
Art. 11- Corresponderán a los
profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, todas las
licencias generales y particulares previstas para el personal civil de
la Administración Pública Nacional, con las modificaciones y agregados
siguientes:
I) Ordinarias por descanso anual: Consistirán en un receso del
organismo de treinta (30) días corridos a otorgarse entre el 2 de enero
y el 10 de marzo de cada año.
II) De conformidad con las disposiciones de la Ley N° 14597 (Estatuto
del Ejecutante Musical) serán no laborables para la Orquesta los días:
Viernes Santo; 2 y 22 de noviembre y 24 y 31 de diciembre.
III) Licencias extraordinarias para asuntos específicos: Tendrá derecho
a solicitar una licencia especial todo profesor llamado a desarrollar
una actividad artística afín y compatible con la jerarquía de la
Orquesta y que prestigie al organismo y al país. Tal licencia deberá
solicitarse con una anticipación de un mínimo de quince (15) días,
mencionando lugar, fecha y hora de la actuación y se podrá conceder
siempre que no perjudique notoriamente la marcha normal de la Orquesta.
Esta licencia podrá otorgarse por el término de hasta veintiocho (28)
días laborables por año calendario, en tantos plazos como sea
necesario. Cuando estos plazos no excedan de siete (7) días, la
licencia será con percepción de haberes. Si los plazos fueran mayores,
la licencia será sin goce de sueldo. Al término de la licencia
acordada, el profesor música deberá presentar prueba fehaciente de la
actuación.
IV) No será de aplicación el beneficio que acuerda el artículo 30 del
régimen aprobado por Decreto N° 8567/61 cuando las inasistencias se
produzcan los días en que haya ensayo general o concierto.
Las licencias contempladas en los apartados I y III serán acordadas por
la autoridad superior de quien dependa la Orquesta Sinfónica Nacional,
previa información conjunta producida por la dirección y la
administración de la misma.
Las licencias comprendidas en el régimen para el personal civil de la
Administración Pública Nacional, asimilable a los profesores músicos de
la Orquesta Sinfónica Nacional, serán resueltas conforme a las
reglamentaciones y normas dictadas a tal efecto.
Art. 12- El profesor que sin
causa justificada incurriera en falta de puntualidad o inasistencias
será pasible de las siguientes sanciones:
I) Faltas de puntualidad (anuales):
a) Ensayo común:
Primera y segunda falta: Sin sanción.
Tercera falta: Primer apercibimiento.
Cuarta falta: Segundo apercibimiento.
Quinta falta: Medio día de descuento.
Sexta falta: Un día de suspensión.
Séptima falta: Dos días de suspensión.
Octava falta: Diez días de suspensión.
Novena falta: Hasta treinta días de suspensión.
b) Ensayo general:
Primera falta: Apercibimiento.
Segunda falta: Apercibimiento y medio día de descuento.
Tercera falta: Un día de suspensión.
Cuarta falta: Dos días de suspensión.
Quinta falta: Diez días de suspensión.
Sexta falta: Hasta treinta días de suspensión.
c) Conciertos:
Primera falta: Apercibimiento y medio día de descuento.
Segunda falta: Un día de suspensión.
Tercera falta: Dos días de suspensión.
Cuarta falta: Diez días de suspensión.
Quinta falta: Treinta días de suspensión.
II) Faltas de asistencias (anuales):
a) Ensayo común:
b) Ensayo general:
Primera inasistencia: Un día de suspensión.
Segunda inasistencia: Dos días de suspensión.
Tercera inasistencia: Hasta treinta días de suspensión.
c) Conciertos:
Primera inasistencia: Hasta treinta días de suspensión.
Art. 13- Los profesores músicos
que a la fecha del presente decreto componen la Orquesta Sinfónica
Nacional, con carácter de estable, pasarán a regirse por el mismo,
quedando eximidos de los requisitos del ingreso por esta única vez.
Art. 14- El gasto que demande el presente régimen de remuneración, se atenderá con recursos provenientes del Tesoro.
Art. 15- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gustavo Malek
Cayetano A. Licciardo