COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 333/99

Modificación de los artículos 33 y 67 inciso d) Capítulo X Fondos Comunes de Inversión. Normas de la Comisión Nacional de Valores, Nuevo Texto 1997.

Bs. As., 22/4/99

VISTO las presentes actuaciones rotuladas "Proyecto de Resolución General - Modificación del artículo 33 y 67 inciso d) del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997)", que tramitan por Expte. Nº 384/99, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 del Libro II, Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, en su actual redacción establece la liquidez que debe conservar en todo momento los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercados secundarios.

Que al margen de liquidez señalado se encuentra fijado en el VEINTE POR CIENTO 20% como mínimo de las inversiones sujetas al citado margen.

Que teniendo en cuenta que la composición de la cartera de los fondos locales se ha concentrado mayoritariamente en certificados de depósito a plazo fijo es necesario determinar nuevas pautas respecto del mantenimiento de la liquidez de estos fondos.

Que en tal sentido correspondería especificar que el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo deberá ser efectuado en colocaciones a la vista computado sobre la totalidad del patrimonio neto del fondo.

Que también correspondería acortar la vida promedio ponderada de la cartera de los fondos citados, la cual no podrá exceder de SESENTA (60) días, efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado.

Que resulta conveniente extender este plazo de vida promedio a los fondos de dinero modificándose lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997).

Que asimismo se debe impedir la realización de nuevas inversiones para las carteras, en los casos en que fuera utilizado total o parcialmente el margen de liquidez para atender los rescates, hasta tanto dicho margen se haya reconstituido.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº 24.441).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 33 y 67 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES —Nuevo Texto 1997—, por el siguiente:

"ARTICULO 33. — Las disponibilidades en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en:

a. - Operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas, pendientes de liquidación y

b. - El rescate de cuotapartes.

Las disponibilidades podrán ser invertidas en colocaciones a la vista en Entidades Financieras.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean merca do secundario. Estos fondos deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en activos de realización inmediata, liquidables en SETENTA Y DOS (72) horas o plazo menor. No será de aplicación a estos efectos para los FONDOS COMUNES DE DINERO, lo establecido en el artículo 66 inciso b apartado 6 del presente Capítulo.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles al desajuste.

Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

La vida promedio ponderada de la cartera de estos fondos no podrá exceder de SESENTA (60) días efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado. La citada circunstancia deberá ser informada mediante exhibición en los locales de atención al público conjuntamente con el extracto semanal de composición de las carteras.

Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA (90) días y que posean un mercado secundario pueden integrar el margen de liquidez.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando.

a) responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

b) responda a la política de inversión del fondo y,

c) sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida".

"ARTICULO 67. — La gestión del haber del fondo común de dinero no podrá:

a. Invertir en títulos valores de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en que no podrá colocarse más de un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cartera en títulos valores con idénticos términos y condiciones.

b. Efectuar depósitos por más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido títulos valores emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores mobiliarios no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo.

c. Invertir en títulos valores e instrumentos financieros o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de swap de divisas de calce exacto con la moneda del fondo.

En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.

d. Exceder los SESENTA (60) días de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.’’

Art. 2º — Exceptúase de la obligación de efectuar la reforma integral del Reglamento de Gestión en los casos en que la reforma tenga como único objeto la incorporación de la norma aprobada en el artículo 1º de la presente.

Art. 3º — Las modificaciones introducidas por la presente Resolución General a las NORMAS (N.T. 1997) entrarán en vigencia el día 31 de julio de 1999.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — María S. Martella.