Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

PARQUE AUTOMOTOR

Disposición 467/99

Adecuación del Digesto de Normas Técnico- Registrales, en lo relativo a la baja del automotor para su desguace y destrucción.

Bs. As., 29/4/99

VISTO el Decreto Nº 397/99, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido acto y entre otros aspectos se dispuso extender en su vigencia el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 35/99 —Régimen de renovación del parque automotor—.

Que corresponde adecuar en consecuencia la respectiva normativa registral.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo III, Sección 11ª, el texto del artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º — La baja del automotor para su desguace y destrucción, podrá solicitarse únicamente respecto de los automotores que cuenten, al tiempo de peticionársela, con motor y chasis y una antigüedad:

1) Hasta el 31 de diciembre de 1999, mayor de DIEZ (10) años.

2) Desde el 1º de enero del 2000, mayor de DIEZ (10) años pero no superior a QUINCE (15) años.

A los fines de determinar la antigüedad a la que se refieren los incisos precedentes se contará a partir de la fecha de inscripción inicial del automotor.

Podrá solicitar dicha baja:

a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta todos los condóminos.

b) El adquirente de un automotor presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.

c) Las entidades aseguradoras que hayan efectuado a su favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos a la inscripción del dominio con carácter revocable del automotor siniestrado, siempre que presenten simultáneamente el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor peticionando la inscripción del recupero, así como la documentación pertinente para inscribir definitivamente el dominio a su nombre."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. — Mariano A. Durand.