Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS

Resolución 154/99

Extiéndense los plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional.

Bs. As., 30/4/99

VISTO el expediente Nº 178-000429/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara Argentina de Empresarios del Transporte Automotor de Cargas ha solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional.

Que el artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece en su Apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de VEINTE (20) años de antigüedad para el transporte de carga.

Que asimismo la precitada norma prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que a su vez el artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996 y por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998, estableció las fechas de vencimiento hasta las cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que la solicitud de que se trata se encuentra referenciada especialmente a transportistas unipersonales que utilizan sus unidades de escaso porte en recorridos cortos de carácter urbano y que responden mayormente a la categorización de N1 en cuanto a sus características técnicas.

Que esta medida de excepción encuentra además justificación en la situación coyuntural de baja en la actividad económica, lo cual repercute directamente en el servicio de transporte y que se halla inducida en un contexto global, entre otras causas, por las distorsiones que se originan en la actual problemática que refleja la economía de la República Federativa de Brasil, con su consecuente correlato en el comercio entre ambas naciones en el ámbito de la economía regional del MERCOSUR.

Que por tanto resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el punto b.3 pertenecientes a la Categoría N1, es decir aquellos vehículos utilizados para transporte de carga, con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.).

Que la medida propiciada es atendible por tratarse de un servicio de apoyo a las actividades comerciales minoristas, que carecen de otra utilidad o valor, y que no pueden ser utilizados en ningún proceso alternativo.

Que este tipo de tráfico, de recorridos cortos, decrece en forma sensible a través del tiempo y el mismo resulta necesario y es requerido en mayor magnitud en zonas de bajos recursos económicos.

Que las características señaladas se trasuntan en la dificultad de los operadores para proceder a la renovación de las unidades afectadas al servicio atento la inviabilidad económica que genera el decrecimiento de la actividad en el tiempo.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 632/98 en su apartado b. 6) faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998 y el Decreto Nº 756 del 11 de agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Los vehículos de transporte de carga, pertenecientes a la Categoría N1, que hayan superado los plazos previstos en el Artículo 53, inciso b, apartado 2, de la Ley 24.449 y en el cronograma del punto b. 3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, podrán continuar prestando servicios más allá de los plazos previstos, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 2º — Las unidades comprendidas que hayan superado los plazos referidos en el artículo precedente, deberán realizar la Revisión Técnica Periódica (RTO) en períodos de SEIS (6) meses.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.