ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 455/99

Dispónense ajustes para gastos corrientes y de capital de distintas Jurisdicciones y Entidades, a fin de racionalizar y disminuir el gasto público.

Bs. As., 29/4/99

VISTO el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999 aprobado por la Ley Nº 25.064 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 1 del 4 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de incertidumbre en los mercados financieros internacionales está provocando una retracción en nuestra economía y como consecuencia de ello la estimación de los recursos previstos en la Ley citada en el Visto se verá afectada, resultando necesario la adopción de medidas excepcionales que permitan paliar esta situación.

Que una de las medidas a adoptar será mediante una rebaja de los créditos presupuestarios vigentes que neutralice parcialmente la menor percepción de los recursos, no comprometiendo de manera significativa los objetivos básicos tenidos en cuenta en la elaboración del presupuesto.

Que como complemento a lo expresado en el considerando anterior, la caída de los recursos previstos originalmente y la atención de necesidades de imprescindible cumplimiento, tales como el pago de pasividades obliga a alterar el resultado financiero establecido en la Ley de Presupuesto, incrementando la autorización de endeudamiento para hacer frente al mismo.

Que asimismo resulta necesario adoptar otras medidas que procuren la racionalización y disminución del gasto público, ya sea reduciendo puntualmente algunas partidas o no permitiendo su incremento por intermedio de la financiación por una mayor recaudación de recursos con afectación específica o propios.

Que por otra parte y a efectos de minimizar el impacto de la crisis en las disponibilidades del TESORO NACIONAL, corresponde establecer afectaciones sobre la recaudación de gravámenes originados en leyes especiales con el objeto de que su producido se mantenga en una cuenta indisponible o su inversión en un título del TESORO NACIONAL sin afectar el destino que dichos gravámenes tienen, en especial los referidos a las Provincias.

Que con similar propósito resulta procedente establecer que el pago de las retroactividades de las jubilaciones y pensiones a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, liquidadas a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán ser efectivizadas en el ejercicio fiscal del año 2000.

Que dada la necesidad de resolver el pago de las deudas que mantiene la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, referidos a la regularización de la prestación y financiamiento de la cobertura médico-asistencial y social de pensiones no contributivas, se dispone su cancelación mediante la utilización de BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional, Tercera Serie emitidos de acuerdo con el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998.

Que la postergación del pago de la garantía al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) y la afectación de fondos con destino específico no significan de manera alguna modificación tributaria ni cambios en su asignación en razón de que las medidas que se adoptan constituyen una inmovilización transitoria de dichos fondos.

Que atento a las urgencias en resolver la situación de emergencia fiscal por la que atraviesa nuestro país, resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese un ajuste en los créditos para gastos corrientes y de capital de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º — Sin perjuicio de los ajustes específicos dispuestos por el artículo anterior inclúyense otras reducciones de carácter general relacionadas con contratos especiales, consultorías de Unidades Ejecutoras de Préstamos (UPEs) y la Partida Principal de Pasajes y Viáticos, cuyo detalle figura en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 3º — Sustitúyese la planilla Nº 14 anexa al artículo 5º de la Ley Nº 25.064 por la anexa al presente artículo, a fin de atender la variación del resultado financiero del ejercicio producida por la merma de los recursos estimados originalmente y que no puede ser absorbida en su totalidad por la rebaja de créditos y las restantes medidas establecidas en el presente Decreto.

Art. 4º — No se podrán cubrir durante el presente ejercicio los cargos vacantes financiados existentes al 31 de marzo de 1999 ni los que se produzcan con posterioridad. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente aquellos cargos de la PROCURACION DEL TESORO del MINISTERIO DE JUSTICIA a que alude el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 25.064 y los que se hallen en proceso de selección publicados en el Boletín Oficial con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Art. 5º — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que tengan asignadas horas de cátedra anuales en su planta financiada no podrán utilizar, a partir de la fecha del presente Decreto, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dichas unidades físicas.

Art. 6º — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional podrán solicitar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las modificaciones por compensación de las partidas afectadas por el ajuste dispuesto en el artículo 1º, no pudiendo alterarse el resultado financiero del ejercicio. A tal efecto se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las decisiones pertinentes, las cuales, atento a la índole de las adecuaciones que se contemplen, no serán afectadas por las limitaciones del artículo 37 de la Ley Nº 24.156.

Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones presupuestarias sin sujeción a las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156, incluida la utilización de los créditos de Aplicaciones Financieras constituidas con rebajas establecidas por el presente Decreto.

Art. 8º — Dispónese una afectación del DOCE POR CIENTO (12%) sobre la recaudación que se produzca hasta el 31 de diciembre de 1999, de los gravámenes creados por leyes especiales que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. En los casos en que su distribución a Provincias se efectúe automáticamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el importe resultante deberá ser acreditado en una cuenta remunerada indisponible abierta a tal efecto en el citado Banco, a nombre de cada una de las Provincias beneficiarias.

Asimismo las Jurisdicciones y Entidades responsables de la recaudación de los gravámenes a que alude la citada planilla anexa, y cuya distribución no se realiza en forma automática, deberán ingresar el producido de la afectación dispuesta en una cuenta bancaria remunerada disponible abierta a nombre de cada una de los Organismos responsables de la administración de estos fondos. El TESORO NACIONAL sufragará la remuneración de las mencionadas cuentas indisponibles.

Dentro de los TREINTA (30) día de finalizado el tercer trimestre, la SECRETARIA DE HACIENDA deberá, por el saldo existente al 30 de setiembre de 1999 y en función de la situación del mercado de capitales, optar por la entrega a las Provincias beneficiarias de un título del TESORO NACIONAL intransferible, o mantener los fondos resultantes en las cuentas indisponibles a que aluden los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En caso de optarse por la emisión del Título, éste deberá tener como plazo de vencimiento al 30 de noviembre del año 2000, determinando la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, las demás características y condiciones del mismo. En la alternativa de optar por el depósito en las cuentas bancarias, su indisponibilidad caducará en la misma fecha prevista en el párrafo anterior. Igual procedimiento se adoptará durante los primeros TREINTA (30) días del año 2000 por el importe de la recaudación del cuarto trimestre del presente ejercicio.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las modificaciones presupuestarias correspondientes para reflejar las transferencias de fondos a las Provincias en la oportunidad en que el TESORO NACIONAL amortice el título intransferible o devuelva el depósito indisponible.

Art. 9º — Suspéndese para el ejercicio de 1999 la obligación del TESORO NACIONAL de atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.464. Para el caso de que las percepciones de dicho ejercicio destinadas al citado Fondo fueran inferiores a la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 900.000.000) el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará la suma resultante de la diferencia no percibida en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2000.

Art. 10. — Dénse por cumplidos los objetivos que dieron origen a la asistencia mensual prevista en el artículo 9º del Acta Acuerdo celebrada entre la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL con fecha 19 de enero de 1994, dejándose en consecuencia sin efecto dicho aporte, a partir del mes de enero de 1999.

Art. 11. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha del presente Decreto, la autorización conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por el artículo 15 de la Ley Nº 25.064, con excepción de lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

Art. 12. — Establécese que el producido de la venta del inmueble ubicado en la calle Bouchard 710/22/32/36 esquina Viamonte, Ciudad de Buenos Aires será destinado a los fines establecidos por el artículo 20 de la Ley Nº 25.064 para el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 13. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de los excedentes de recursos con afectación específicas o propios de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar asimismo al TESORO NACIONAL los excedentes de recursos con afectación específica o propios, resultantes de la aplicación del presente Decreto, no incluidos en las planillas a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 14. — Las deudas que a la fecha del presente Decreto mantenga la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, correspondientes al primer trimestre de 1998 y las originadas en los convenios firmados entre ambas instituciones con fecha 22 de mayo, 18 de junio y 23 de septiembre de 1998, referidos a la regularización de la prestación y financiamiento de la cobertura médico-asistencial y social de los beneficiarios de pensiones no contributivas, por hasta un monto máximo de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 49.000.000), serán cancelados en BONO DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional Tercera Serie emitidos en virtud del Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998 y dentro del monto total autorizado a emitir por el artículo 2º del mismo, valuados al Valor Técnico Residual de la fecha de publicación del presente Decreto, en la medida necesaria para cubrir el monto efectivo de la obligación.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las modificaciones presupuestarias a que dé lugar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 15. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará a partir de la fecha del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999 las jubilaciones y pensiones originadas en liquidaciones de nuevos beneficios o por aplicación de reajustes de haberes o por cualquier otro concepto resueltos en sede administrativa. El pago de las retroactividades correspondientes a dichos conceptos se atenderán con los créditos asignados en el presupuesto del año 2000.

Art. 16. — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán adoptar las medidas necesarias a fin de que la asistencia de funcionarios a cursos, seminarios u otros eventos de capacitación como así también a muestras o exposiciones en el país o en el exterior, que demande la asignación de pasajes y viáticos, se autoricen sólo en aquellos casos en que su concurrencia se considere imprescindible y que constituyan misiones oficiales acordes con la esencia de las actividades operativas de las respectivas áreas de gobierno.

Art. 17. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a dar de baja de los registros contables los documentos ordenadores de pago obrantes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ingresados en la misma hasta el 31 de diciembre de 1996 e impagos al 31 de diciembre de 1998.

Art. 18. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a efectuar las operaciones que correspondan a fin de eliminar de los registros contables de la Administración Central al 31 de diciembre de 1998, la sumas que no constituyan créditos o deudas ciertas, líquidas y realizables del TESORO NACIONAL. Los montos que surjan de dicha eliminación correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1997, serán imputados a la cuenta contable "Resultado de Ejercicios Anteriores".

Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Carlos V. Corach.

NOTA: Este Decreto se publica sin las planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).