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Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 574/99

Procedimiento. Decreto Nº 1059/96. Régimen especial de facilidades de pago. Formas y condiciones.

Bs. As., 30/4/99

VISTO el Decreto Nº 1059 del 19 de setiembre de 1996, reglamentario de la Ley Nº 24.425 en lo relativo a los acuerdos sobre salvaguardias contemplados por esta última, y

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen procura proteger el interés general cuando las importaciones de un determinado producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen provocar un daño grave a la producción nacional.

Que la comprobación de tales extremos debe resultar de la investigación prevista por el Título III del citado Decreto.

Que las empresas alcanzadas por tales circunstancias pueden quedar colocadas en una situación que afecte especialmente sus posibilidades de cumplir normalmente sus obligaciones tributarias.

Que en consecuencia corresponde contemplar ese tipo de situaciones, cuando por sus características resulte insuficiente el marco de posibilidades que ofrece el régimen general de facilidades de pago vigente, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas a la fecha por empresas comprendidas en los alcances del mencionado Decreto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de facilidades de pago a favor de aquellas empresas cuyas actividades se inserten en sectores de la economía protegidos por medidas de salvaguardia, dispuesta en el marco de la Ley Nº 24.425 y del Decreto Nº 1.059/96, aplicable para la cancelación de sus deudas vencidas y exigibles en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, sus actualizaciones, intereses y multas.

Art. 2º — Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) La deuda podrá consolidarse, excepcionalmente, a una fecha posterior a la de su otorgamiento, pero no más allá del término de la vigencia de las medidas de salvaguardia. En este caso la primera cuota del plan de pagos vencerá dentro del mes siguiente a la fecha de consolidación.

b) El plan podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses desde la fecha de su otorgamiento o, en su caso consolidación de la deuda.

c) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, a menos que motivos estacionales u otras razones justifiquen el otorgamiento de cuotas desiguales o con una periodicidad más extendida.

d) La tasa del interés financiero será del TRES POR CIENTO (3%) anual.

Art. 3º — Quedará librada a la apreciación discrecional de esta Administración Federal, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarquen cada caso en particular, la exigibilidad de la constitución de garantías como condición para el otorgamiento de las facilidades especiales de pago.

Art. 4º — Si las empresas beneficiadas por una medida de salvaguardia integrasen un conjunto económico con empresas de diferente actividad, será admisible el acogimiento de estas últimas al presente régimen, en la medida en que acrediten la incidencia sobre ellas del perjuicio económico o financiero soportado por las primeras.

Art. 5º — Las obligaciones que venzan con posterioridad a la fecha de otorgamiento del plan de facilidades o, en su caso, a la fecha de consolidación de la deuda, podrán ser objeto de un tratamiento similar, en tanto subsistan las razones que hubiesen justificado dicho otorgamiento, siempre que medie un pedido expreso en tal sentido luego de que tales obligaciones hayan devenido en líquidas y exigibles, con excepción de los siguientes conceptos:

a) Los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los aportes con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.

c) Los aportes con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

d) Las cuotas con destino a las aseguradoras de riesgo de trabajo.

e) Las retenciones y percepciones practicadas por cualquier concepto.

f) Las deudas susceptibles de verificarse en un concurso preventivo sobreviniente.

g) Los intereses —resarcitorios o punitorios—, multas y actualizaciones que se relacionen con los conceptos precedentes.

Art. 6º — Los planes de facilidades regulados por la presente Resolución General serán acordados exclusivamente por esta Administración Federal de Ingresos Públicos, previo informe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la Región que corresponda, según sea la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, y previa evaluación que practicarán a través de un dictamen conjunto la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva y la Subdirección General de Operaciones que corresponda, aprobada por el Director General de la Dirección General Impositiva.

Art. 7º — Esta Administración Federal podrá declarar la caducidad de los planes de facilidades regulados por la presente Resolución General, en caso de producirse un cambio fundamental de las circunstancias que hubiesen dado lugar a su otorgamiento.

Art. 8º — El acogimiento de un plan de facilidades especiales de pago en el marco de la presente Resolución General, implicará el compromiso irrevocable del beneficiario de cumplir en tiempo y forma sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social que se devenguen a partir de la fecha de su otorgamiento o, en su caso, de consolidación de la deuda; ello sin perjuicio de lo previsto por el artículo 5º.

Art. 9º — La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando:

a) Se produzca la falta de pago total de tres (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Se verifique la falta de pago de la penúltima o de la última cuota del plan acordado, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de vencimiento de esta última.

c) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el artículo anterior. A ese único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando se realicen, con más sus intereses resarcitorios, dentro del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de la obligación.

No obstante, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, esta Administración Federal, previo cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo 6º de esta Resolución General, podrá declarar la continuidad de la vigencia del plan.

Art. 10. — La inclusión de la deuda en el régimen regulado por la presente Resolución General implicará, una vez aprobado el plan respectivo, su regularización a todos los efectos.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Sandullo.