CONVENIOS

Ley 25.098

Apruébase un Convenio de Migración, suscripto con la República de Bolivia.

Sancionada: Abril 21 de 1999

Promulgada: Mayo 5 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998, que consta de VEINTISEIS (26) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.098—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzun.

CONVENIO DE MIGRACION

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE BOLIVIA

La República Argentina y la República de Bolivia, en adelante las Partes:

Teniendo en cuenta los instrumentos en materia de protección de los derechos humanos adoptados en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, particularmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969;

Reconociendo la responsabilidad compartida de ambos Gobiernos en la adopción de medidas que organicen y orienten los flujos migratorios entre las Partes, para que efectivamente sirvan como vehículos de integración entre ambos países;

Considerando que el desplazamiento de nacionales comporta situaciones complejas, vinculadas a dificultades en el acceso a los sistemas de salud y de educación, de previsión social y de contralor fiscal y otras consecuencias no deseadas del fenómeno migratorio;

Reafirmando la voluntad de incentivar una política de desarrollo que permita la generación de empleos y mejores condiciones de vida para sus ciudadanos;

Reiterando el especial interés de procurar en las zonas fronterizas la adopción de medidas y el desarrollo y la promoción de proyectos que conlleven la estabilización de las poblaciones de frontera, asegurando un impacto social significativo en esas regiones;

Persuadidos de la necesidad de otorgar un marco jurídico adecuado a los trabajadores inmigrantes de ambos países, que contribuyen al desarrollo productivo de sus economías y al enriquecimiento social y cultural de sus sociedades.

Convienen lo siguiente:

I — DEFINICIONES

ARTICULO 1

Los términos utilizados en el presente Convenio deberán interpretarse con el siguiente alcance:

"Nacionales de las Partes" son las personas nacidas en su territorio.

"Inmigrantes" son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o que se encuentren en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o una actividad formal autónoma".

"País de origen" es el país de nacionalidad de los inmigrantes.

"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes.

II - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2

El presente Convenio modificado por el Protocolo Adicional se aplica a:

a) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva, su solicitud de ingreso al país y documentación que se determina en el Artículo 4 inciso a) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

b) Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas, presenten dentro de los 365 días a contar desde el 2 de agosto de 2003 ante los correspondientes servicios de migración, su solicitud de regularización y documentación que se determina en el Artículo 4 inciso a) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional firmado el 6 de noviembre de 2000.(Inciso sustituido por art. 1° del Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia, suscripto en Buenos Aires el 12 de diciembre de 2003, aprobado por art. 1° de la Ley N° 26.091 B.O. 27/4/2006)

c) Nacionales de una Parte que sean cónyuge, padres o hijos solteros menores de 21 años o discapacitados de connacionales que se hubieren acogido al Convenio, que deseen ingresar o regularizarse en virtud de este último y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso b) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

d) Nacionales de una Parte que deseen ingresar o regularizarse en virtud del presente Convenio y sean cónyuge, padres o hijos solteros menores de 21 años o discapacitados de connacionales que se encuentren residiendo en el país de recepción como temporario o permanente en virtud del régimen común establecido en la respectiva legislación interna y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración, según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso b) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

e) Nacionales de una Parte que deseen ingresar o regularizarse en virtud del Convenio y sean cónyuge, padres o hijos de nacionales de la otra que residan en ésta y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración, según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso c) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

A los fines del inciso b) del presente Artículo la expresión "irregular" significa la permanencia de nacionales de una Parte en el territorio de la otra, que no cumplen los requisitos vigentes en las respectivas legislaciones migratorias internas.

(Artículo sustituido por art. 1° del PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en La Paz — REPUBLICA DE BOLIVIA— el 6 de noviembre de 2000, aprobado por art. 1° de la Ley N° 25.536 B.O. 14/1/2002)

ARTICULO 3

Este Convenio no es aplicable a nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra con una residencia transitoria o en los términos del régimen migratorio de tránsito vecinal fronterizo o para cursar estudios de nivel terciario o universitario.

El presente convenio tampoco es aplicable a los nacionales de las Partes que hubieran sido expulsados del territorio de alguna de ellas, de conformidad a las respectivas legislaciones internas.

III - TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

ARTICULO 4

La sede consular respectiva o el servicio de migración, según sea el caso, podrá otorgar:

a) A los nacionales comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia temporaria de tres años, previa presentación de la siguiente documentación:

I) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

II) Partidas de nacimiento y estado civil de las personas.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el consulado según sea el caso.

IV) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.

V) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inc. b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VI) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

VII) Constancia de identificación laboral para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia o la inscripción en los respectivos organismos de recaudación impositiva, en el caso de ejercicio de actividades formales autónomas, la que se otorgará contra la presentación de la documentación prevista en los incisos precedentes.

Para la Parte argentina se entenderá que dichas constancias son el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención del CUIT y CUIL se encuentran detallados en el Anexo I.

Para la Parte boliviana se entenderá que dichas constancias son el Carnet Laboral (CL) y el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Los regímenes de aplicación para la obtención del CL y del RUC se encuentran detallados en Anexo II.

b) A los nacionales comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia temporaria cuyo vencimiento operará conjuntamente con el vencimiento de la residencia del pariente cuyo vínculo se alega o una residencia permanente según corresponda, previa presentación de la siguiente documentación:

I) Partida de nacimiento o de matrimonio que acredite el vínculo que le permite acogerse al convenio y documentación que acredite la calidad de residente temporario o permanente del pariente cuyo vínculo se alega.

II) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante, de modo tal que resulte acreditada su identidad.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado según sea el caso.

IV) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales

V) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VI) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

c) A los Nacionales de las Partes mencionados en el inciso e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia permanente previa presentación de la siguiente documentación:

I) Partida de nacimiento o de matrimonio, según corresponda.

II) Documento de Identidad del pariente cuyo vínculo se alega y documentación que acredite su nacionalidad.

Para ambas partes la calidad de nacional se acredita mediante la partida de nacimiento.

III) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante, de modo tal que resulte acreditada su identidad.

IV) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso.

V) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.

VI) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VII) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

Los peticionantes de residencia temporaria o permanente mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional deberán pagar la tasa retributiva de servicios al inicio del trámite de la respectiva residencia conforme lo dispongan las correspondientes legislaciones internas. Los menores de 16 años que efectúen el trámite conjuntamente con sus padres estarán exentos del pago de la tasa retributiva de servicios.

Asimismo la autoridad de migración podrá eximir del pago de la tasa retributiva de servicios a los peticionantes de residencia temporaria o permanente en los casos mencionados en los incisos c), d) y e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional por razón de la indigencia del peticionante y del familiar cuyo vínculo habilita la inclusión en el mismo.

"Cuando la solicitud se tramite ante los servicios de migración, dichos documentos sólo deberán ser acreditados por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo.

A los fines del registro, identificación y expedición de la documental identificatoria de la República Argentina bastará la legalización de la partida de nacimiento efectuada por la máxima autoridad consular de la Parte correspondiente acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la autoridad migratoria y de identificación."(Parte final sustituida por art. 2° del Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia, suscripto en Buenos Aires el 12 de diciembre de 2003, aprobado por art. 1° de la Ley N° 26.091 B.O. 27/4/2006)

(Artículo sustituido por art. 2° del PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en La Paz — REPUBLICA DE BOLIVIA— el 6 de noviembre de 2000, aprobado por art. 1° de la Ley N° 25.536 B.O. 14/1/2002)

ARTICULO 5

a) Los nacionales de las Partes mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional que hubieran obtenido su residencia temporaria de tres años deberán presentarse ante el servicio de migración correspondiente cada doce meses a contar de la fecha de su otorgamiento, con la siguiente documentación:

I) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

II) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

III) Para el caso de los trabajadores autónomos constancia del cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia otorgada;

Para el caso de trabajadores en relación de dependencia recibos de salario de al menos seis de los últimos doce meses, y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador con el que se encuentre trabajando al momento de presentarse.

IV) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

V) Constancia de la última presentación realizada en tiempo y forma ante la autoridad de migración, en virtud del presente Artículo.

b) Los Nacionales de las Partes mencionados en los incisos c) y d) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional que hubieran obtenido residencia temporaria superior al año deberán presentarse ante el servicio de migración correspondiente cada doce meses con la siguiente documentación:

I) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

II) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

IV) Constancia expedida por el organismo competente certificando la situación migratoria regular del pariente cuyo vínculo se alega. Para la Parte argentina ese organismo es la Dirección Nacional de Migraciones.

Para la Parte boliviana ese organismo es el Servicio Nacional de Migración.

V) Constancia de la última presentación realizada en tiempo y forma ante la autoridad de migración en virtud del presente Artículo.

El trámite de constatación de los extremos indicados en el presente Artículo estará exento del pago de tasa retributiva de servicios ante los respectivos servicios de migración".

(Artículo sustituido por art. 3° del PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en La Paz — REPUBLICA DE BOLIVIA— el 6 de noviembre de 2000, aprobado por art. 1° de la Ley N° 25.536 B.O. 14/1/2002)

ARTICULO 6

Los inmigrantes que dentro de los tres meses de su presentación en los términos del artículo 5 no presenten ante la autoridad migratoria, la totalidad de los requisitos allí establecidos, deberán abandonar el país, quedando sometidos a la legislación migratoria del país de recepción.

ARTICULO 7

Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin que las reglamentaciones nacionales de inmigración no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las Partes en virtud del presente Convenio.

ARTICULO 8

Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales sobre Inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores modificaciones y asegurarán a los ciudadanos del otro país un tratamiento igualitario con sus nacionales y fundado sobre bases de absoluta reciprocidad en sus respectivos territorios.

IV - DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

ARTICULO 9

Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Convenio gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas del país de recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.

ARTICULO 10

Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

Las Partes analizarán la factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia previsional.

ARTICULO 11

Los Inmigrantes de las Partes, tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en cada una de las Partes.

ARTICULO 12

Los hijos de los inmigrantes que hubieren nacido en el territorio de una de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.

ARTICULO 13

Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.

V - PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES

ARTICULO 14

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y penalización del empleo ilegal de inmigrantes.

b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores migrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones.

c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus familiares.

VI - COOPERACION PARA EL DESARROLLO

ARTICULO 15

Las Partes se comprometen a impulsar políticas de desarrollo fronterizo que armonicen acciones e intereses de las poblaciones a ambos lados de la frontera. A tal fin, encararán programas específicos que permitan alcanzar el objetivo de profundizar la integración económica y social, considerando que las zonas fronterizas de las Partes constituyen un área prioritaria para el desarrollo de actividades conjuntas para la integración.

ARTICULO 16

Las Partes priorizarán, en sus políticas y proyectos de desarrollo nacional y regional, la creación de nuevas oportunidades de empleo, que promuevan una mayor ocupación de la mano de obra local en sus respectivos territorios.

Para ello ambos Gobiernos desarrollarán los proyectos específicos con el apoyo técnico del Fondo Argentino de Cooperación Horizontal y de las Organizaciones Internacionales especializadas en la materia.

ARTICULO 17

Contando con la cooperación técnica del Gobierno de la República Argentina, a través de la Subsecretaría de Población, el Gobierno de la República de Bolivia, en un lapso no mayor de 36 meses a partir de la firma del presente Convenio, finalizará las tareas de creación y puesta en marcha de su Registro Unico Nacional, con el objeto de iniciar la expedición del documento único de identidad a sus ciudadanos.

ARTICULO 18

Las Partes se comprometen a impulsar el desarrollo de proyectos comunes orientados al área social, con el objeto de mejorar las condiciones de vida y estabilizar las poblaciones de frontera; y a estudiar nuevos mecanismos de facilitación que permitan el abastecimiento de las poblaciones fronterizas y el desarrollo de la producción local.

ARTICULO 19

Las Partes se comprometen a promover y otorgar preferencia al empleo de la mano de obra local en zona de frontera para emprendimientos de carácter binacional, tales como obras de infraestructura, aprovechamientos hidroeléctricos, obras de saneamiento básico y proyectos agropecuarios, industriales y mineros.

ARTICULO 20

Las Partes se comprometen a desarrollar un Programa de información a los potenciales inmigrantes sobre las condiciones objetivas de vida en las áreas de recepción migratoria. A dichos efectos, ambas Partes gestionarán la cooperación de los organismos internacionales especializados en la materia.

VII — COMISION MIXTA CONSULTIVA

ARTICULO 21

Con el objeto de verificar la aplicación del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará tres, en representación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y Trabajo.

La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

ARTICULO 22

La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Convenio;

b) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Convenio.

c) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias al presente Convenio.

VIII - CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 23

El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO 24

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de su entrada en vigor, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por idéntico lapso. La decisión de una de las Partes de no prorrogar el Convenio se notificará por escrito por la vía diplomática, ciento ochenta días antes de su vencimiento.

ARTICULO 25

Las Partes podrán modificar de común acuerdo el presente Convenio en cualquier momento y celebrar acuerdos complementarios, que se integrarán como Protocolos Adicionales al mismo.

ARTICULO 26

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito por la vía diplomática. La terminación del Convenio tendrá efecto ciento ochenta días posteriores a partir de la notificación de la denuncia a la otra Parte.

Hecho en Buenos Aires, el 16 de febrero de 1998, en dos originales en castellano, siendo ambos igualmente auténticos.

ANEXO I

Régimen para la obtención de la

Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)

y

Código Unico de Identificación Laboral (CUIL)

ARTICULO 1

Los nacionales bolivianos para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia, deberán obtener el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), mediante el procedimiento que a continuación se determina:

a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus delegaciones en el interior del país o en sede consular, la documentación mencionada en el artículo 4 incisos a), b), c) d), e), f) g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones asignará el número de expediente que correspondiere a su registro, lo que comunicará a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

b) El CUIL deberá ser gestionado por el empleador mediante la solicitud presentada personalmente o remitida por fax a cualquier dependencia de la ANSeS.

c) La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), el CUIL que hubiere asignado al extranjero, a los efectos de notificárselo al interesado e integrarlo al expediente migratorio del peticionante de conformidad a lo previsto en el inciso h) del artículo 4 del Convenio quedando su validez supeditada al efectivo otorgamiento de la residencia por la autoridad migratoria.

ARTICULO 2

Los nacionales bolivianos para el ejercicio de actividades formales autónomas deberán obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), mediante el procedimiento que a continuación se determina:

a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus delegaciones en el interior del país la documentación mencionada en el Artículo 4 inciso a), b), c), d), e), f), g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones, asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros lo que comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) conjuntamente con la información sobre el domicilio real y el formulario destinado a la AFIP según se establece en los puntos siguientes:

b) Los nacionales bolivianos deberán fijar su domicilio real en el ámbito de la República Argentina lo cual deberá acreditarse mediante certificado policial o información sumaria judicial.

c) Los nacionales bolivianos deberán completar y firmar en la Dirección Nacional de Migraciones, el formulario de inscripción en la AFIP, organismo éste que procederá al registro de los datos, a la asignación de la CUIT y a la devolución del formulario a la DNM, con la pertinente constancia, la que lo comunicará al interesado agregándolo al expediente migratorio del peticionante de conformidad con lo previsto en el inciso h) del Artículo 4 del Convenio.

d) A los efectos de la renovación de la residencia temporaria en los términos del Artículo 5, inciso c), primera parte del presente Convenio, el inmigrante deberá presentar ante la DNM un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos con su domicilio real en la Argentina y en su caso, con su domicilio comercial debidamente certificados según la normativa vigente de la AFIP.

ARTICULO 3

A lo fines del inciso c) del artículo 5 del presente Convenio el Inmigrante deberá acreditar haber abonado los aportes como trabajador autónomo correspondiente al período devengado desde el inicio de actividades salvo que se hubiera dado de baja y se desempeñara como trabajador en relación de dependencia en cuyo caso deberá acreditarlo con la titularidad del CUIL/CUIT.

ARTICULO 4

La CUIT/CUIL que se otorgue tendrá carácter provisorio y un plazo máximo de duración de dos años, por lo que una vez que el inmigrante obtenga su DNI deberá solicitar la CUIT/CUIL definitiva.

ANEXO II

ARTICULO 1

El presente Anexo establece, para la Parte boliviana, el régimen de aplicación del artículo 4 del presente Convenio, respecto de los nacionales de la República Argentina comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 2 del Convenio —en adelante inmigrantes— y que presenten la documentación prevista en los incisos a), b), c), d) e), f), g) e i) del mencionado artículo.

ARTICULO 2

Para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia:

a) Los inmigrantes estarán habilitados legalmente para el otorgamiento del Carnet Laboral (CL).

A tal efecto, se remitirá la documentación mencionada en el artículo 1, a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, que asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros. Dicha documentación será comunicada a la Caja Nacional de Seguridad Social, a los fines que se indican en el inciso siguiente.

b) El Carnet Laboral (C L) deberá ser gestionado por el empleador mediante solicitud presentada personalmente o remitida por fax al Departamento de Migraciones Laborales, dependiente del Ministerio de Trabajo, adjuntando los siguientes requisitos:

1) Nombre y apellido del Inmigrante, número de expediente del trámite migratorio que le correspondiera y registro domiciliario otorgado por la Policía Técnica Judicial (P. T. J.), para los trabajadores migrantes en relación de dependencia comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio.

2) Tres (03) fotografías, tamaño carnet.

c) Notificada la autoridad migratoria por la Caja Nacional de Seguridad Social de la asignación de constancia de identificación laboral, se otorgará al extranjero en la Dirección del Servicio Nacional de Migración, sus direcciones del interior o en sede consular, según corresponda, una permanencia temporaria por seis meses en los términos del artículo 4 del Convenio y el correspondiente Carnet Laboral (C L), que permite el ingreso de los inmigrantes comprendidos en el inciso a) o la permanencia de los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio.

ARTICULO 3

Para el ejercicio de actividades formales autónomas:

a) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio estarán habilitados legalmente para el otorgamiento del Registro Unico de Contribuyentes (RUC)

A tal efecto se remitirá la documentación mencionada en el artículo 1 del presente Anexo a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, que asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros. Dicha información será enviada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Sección Contribuyentes, a los fines que se indican en los incisos siguientes:

b) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio deberán constituir domicilio en Bolivia, que deberá ser acreditado mediante un certificado de Registro de Domicilio, otorgado por la Policía Técnica Judicial (PTJ).

c) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio deberán completar el formulario de inscripción del Registro Unico de Contribuyentes (RUC), en las oficinas de Impuestos Internos, sección Contribuyentes, que emitirá el número de RUC, previa presentación de los recibos de pago de agua, luz o teléfono del consumo del domicilio.

d) Una vez obtenido el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), éste deberá ser presentado a la Dirección del Servicio Nacional de Migración o a las Direcciones del Interior del país que, después de su registro, será integrado al interesado o a quien éste designe.

e) A los efectos de la renovación de la permanencia temporaria, en los términos del artículo 5 del presente Convenio, el inmigrante deberá presentar ante la Dirección del Servicio Nacional de Migración un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos, con domicilio real en Bolivia y en su caso con su domicilio comercial, debidamente acreditado según normativa establecida para el caso.

f) A los fines del inciso c) del Artículo 5 del presente Convenio, el Inmigrante deberá acreditar el haber abonado los aportes del trabajador a las Administraciones de Fondos de Pensiones (AFP), correspondientes al período devengado desde el inicio de sus actividades, salvo que se hubiera dado de baja y se encontrara trabajando en relación de dependencia con su pertinente Carnet Laboral (CL).

g) El Registro Unico de Contribuyentes (RUC), otorgado al Inmigrante en esta oportunidad, es provisional, y tendrá una duración de dos años. Una vez que se obtenga el documento de Cédula de Identidad para Extranjero (CIE) otorgado por la Dirección del Servicio Nacional de Migración, deberá solicitar a las oficinas de Impuestos Internos el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) definitivo.