COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 334/99

Modificación del artículo 33 del Capitulo X Fondos Comunes de Inversión. Normas de la Comisión Nacional de Valores Nuevo Texto 1997.

Bs. As., 4/5/99

VISTO las presentes actuaciones rotuladas "Proyecto de Resolución General Modificación del artículo 33 del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997)", que tramitan por Expte Nº 488/99, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución General Nº 333 se modificó el artículo 33 del Libro II, Capítulo X Fondos Comunes de Inversión adecuándolo a las nuevas pautas respecto del mantenimiento de la liquidez de los fondos cuyas carteras están compuestas en un porcentaje igual o mayor al cincuenta (50%) por activos que no posean mercados secundarios.

Que en tal sentido la citada Resolución especificó que el monto equivalente al 20% del patrimonio neto de estos fondos debía ser efectuado en colocaciones a la vista computado sobre la totalidad de los patrimonios respectivos.

Que por un error material se incluyó entre los activos de realización inmediata a las liquidaciones efectuadas en 72 horas o plazo menor.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº 24.441).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 33 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES —Nuevo Texto 1997—, por el siguiente:

"ARTICULO 33 — Las disponibilidades en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en:

a — Operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas, pendientes de liquidación y

b — El rescate de cuotapartes.

Las disponibilidades podrán ser invertidas en colocaciones a la vista en Entidades Financieras.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercado secundario. Estos fondos deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista. No será de aplicación a estos efectos para los FONDOS COMUNES DE DINERO, lo establecido en el artículo 66 inciso b apartado 6 del presente Capítulo.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste.

Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquedez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

La vida promedio ponderada de la cartera de estos fondos no podrá exceder de SESENTA (60) días efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado. La citada circunstancia deberá ser informada mediante exhibición en los locales de atención al público conjuntamente con el extracto semanal de composición de las carteras.

Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA (90) días y que posean un mercado secundario pueden integrar al margen de liquidez.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando:

a) responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

b) responda a la política de inversión del fondo y,

c) sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Guillermo Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — María S. Martella.