Decreto 496/99

Bs. As., 11/5/99

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.086, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, en su artículo 3º clasifica el material regido por dicha norma en: 1º) Armas de guerra; 2º) Pólvoras, explosivos y afines y 3º) Armas de uso civil.

Que asimismo, la mencionada ley dispone que los elementos que integran cada una de las categorías serán establecidos por la reglamentación que a tal efecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, disponiendo que en lo que corresponda a las categorías 1º y 2º (Armas de guerra y Pólvoras, explosivos y afines) se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales", y los "de uso prohibido".

Que, por su parte, la reglamentación de la mencionada ley aprobada por Decreto Nº 395/75, en su artículo 4º clasifica a las armas de guerra en: 1. Armas de uso exclusivo para las instituciones armadas; 2. Armas de uso para la fuerza pública; 3. Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido; 4. Materiales de usos especiales y 5. Armas de uso civil condicional.

Que el artículo 1º del Proyecto de Ley Nº 25.086, incorpora el artículo 42 bis a la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, penando con multa de MIL (1000) a DIEZ MIL (10.000) pesos o arresto hasta NOVENTA (90) días, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de excepciones reglamentarias.

Que, en tal sentido, el Proyecto de Ley Nº 25.086 asimilaría a la categoría "arma de uso civil" un subtipo de la categoría "arma de guerra" y tipificaría su simple tenencia ilegal como contravención.

Que, por otra parte, el artículo 189 bis del CODIGO PENAL, pena la simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, sin la debida autorización legal, con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

Que de la secuencia expuesta, se derivaría que la tenencia sin autorización de armas de fuego de uso civil condicional, subtipo de armas de guerra, estaría prevista como contravención en la Ley Nacional de Armas y Explosivos por su incorporación en el artículo 42 bis y como delito en el actual artículo 189 bis del CODIGO PENAL.

Que además de los motivos expuestos, razones de política criminal aconsejan el veto parcial del citado artículo 42 bis.

Que el artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 25.086, que modifica el artículo 189 bis del CODIGO PENAL, dispone en su párrafo 3º que la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.

Que resulta conveniente, por los mismos motivos supra expuestos, observar la alusión a las armas de uso civil condicionado toda vez que de no ser así se estaría previendo para la portación, sin autorización, de dichas armas una pena inferior a la prevista para su simple tenencia sin autorización.

Que dado que la ley reprime la simple tenencia de armas de guerra prescindiendo del elemento subjetivo que vincule este tipo de infracción a la seguridad común y sanciona al sujeto por el solo hecho de disponer físicamente, en cualquier momento, de un arma de guerra, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en un lugar donde esté a disposición del agente, (Código Penal Comentado BREGLIA ARIAS y GAUNA. pgs. 700/701), resulta apropiado se continúe aplicando la sanción prevista en el párrafo 4º del artículo 189 bis del CODIGO PENAL para la tenencia ilegal de armas de guerra, a su portación ilegal.

Que en mérito a la gravedad del tema, y en atención a que la materia de la tenencia y la portación de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra, merece un tratamiento especial y exhaustivo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley propiciando la reforma integral de la normativa vigente.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley Nº 25.086 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTOS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.086, que incorpora el artículo 42 bis a la Ley Nº 20.429, la frase "...o de uso civil condicional...".

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.086, que modifica el artículo 189 bis del CODIGO PENAL, la frase del tercer párrafo "...o de uso civil condicionado...".

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.086.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Manuel G. García Solá. — Guido J. Di Tella. — Antonio E. González.