Decreto 499/99

Bs. As., 11/5/99

VISTO el expediente Nº 020-001032/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el proyecto de Ley Nº 25.089 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 21 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el cual se modifica el Artículo 1º de la Ley Nº 24.485.

Que el proyecto de Ley contempla, para el caso de suspensión total o parcial o revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, dispuesta por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a los titulares de las cuentas especiales para acreditación de remuneraciones, de las sumas allí depositadas, en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a partir de la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar.

Que asimismo, el último párrafo del Artículo 1º del proyecto de Ley prevé que la garantía alcanza la totalidad de la última remuneración acreditada en la cuenta por el empleador.

Que el Decreto Nº 540 del 12 de abril de 1995, modificado por el Decreto Nº 1127 del 24 de septiembre de 1998, reglamentario de la Ley Nº 24.485, dispone que la garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Que corresponde dictar medidas que contribuyan a aumentar la confianza de los ahorristas en el sistema financiero argentino fijando un nivel de cobertura de los depósitos bancarios acorde con los niveles internacionales y adecuado a las circunstancias, necesidades y conveniencias imperantes en cada momento.

Que, cabe considerar que las remuneraciones promedio de los ahorristas que mantiene sus depósitos en las entidades financieras no alcanza el límite máximo de cobertura del sistema de garantía antes mencionado, esto es PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Que en atención a ello, la disposición del último párrafo del proyecto de Ley Nº 25.089 reduciría el monto máximo a garantizar para la mayoría de los ahorristas, si se lo limita al monto de la última remuneración acreditada en la cuenta por el empleador.

Que adicionalmente, el límite de cobertura de garantía que propicia el proyecto de Ley desalienta el ahorro por encima del monto del último salario de los titulares de las cuentas especiales para la acreditación de las remuneraciones.

Que en este contexto, resulta conveniente garantizar a los ahorristas las sumas depositadas hasta el tope máximo dispuesto por las normas reglamentarias vigentes, sujetas a las modificaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, en función de lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto Nº 540 del 12 de abril de 1995, modificado por el Decreto Nº 1127 de 24 de septiembre de 1998.

Que en mérito de los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.089.

Que las observaciones expuestas no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.089.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el Artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.089.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Guido J. Di Tella. — Manuel G. García Solá. — Antonio E. González. — Carlos V. Corach. — Jorge M. R. Domínguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.