Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS

Resolución 167/99

Adóptanse medidas en relación a los vehículos de transporte de carga, pertenecientes a las Categorías N, N1, N2 y N3.

Bs. As., 11/5/99

VISTO el Expediente Nº 178-000569/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Sindicato Unico de Fleteros de la República Argentina ha solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional.

Que el artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece en su Apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de VEINTE (20) años de antigüedad para el transporte de carga.

Que asimismo la precitada norma prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que a su vez el artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996 y por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998, estableció las fechas de vencimiento hasta las cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 154 del 30 de abril de 1999 se extendió la continuidad de los servicios, más allá de los plazos legales previstos, de los vehículos pertenecientes a la Categoría N1 correspondiente a la clasificación de aquellos utilizados para el transporte de carga del Artículo 28 del Decreto 779/95.

Que los fundamentos que motivaron el dictado del acto administrativo al que se alude precedentemente, comprenden también en cuanto a sus alcances, a los vehículos pertenecientes a las Categorías N, N2 y N3 respectivamente.

Que la solicitud de que se trata se encuentra referenciada especialmente a transportistas unipersonales que utilizan sus unidades en recorridos cortos en general de carácter urbano.

Que esta medida de excepción encuentra además justificación en la situación coyuntural de baja en la actividad económica, lo cual repercute directamente en el servicio de transporte y que se halla inducida en un contexto global, entre otras causas, por las distorsiones que se originan en la actual problemática que refleja la economía de la República Federativa del Brasil, con su consecuente correlato en el comercio entre ambas naciones en el ámbito de la economía regional del MERCOSUR.

Que por tanto resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades pertenecientes a las Categorías N, N2 y N3, conforme la clasificación de vehículos de acuerdo a sus características técnicas.

Que la medida propiciada es atendible por tratarse de un servicio de apoyo a las actividades comerciales, que carecen de otra utilidad o valor, y que no pueden ser utilizados en ningún proceso alternativo.

Que este tipo de tráfico, de recorridos cortos, decrece en forma sensible a través del tiempo y el mismo resulta necesario y es requerido en mayor magnitud en zonas de bajos recursos económicos.

Que las características señaladas se trasuntan en la dificultad de los operadores para proceder a la renovación de las unidades afectadas al servicio atento la inviabilidad económica que genera el decrecimiento de la actividad en el tiempo.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajuste a las limitaciones previstas en el apartado b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 632/98 en su apartado b. 6) faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998 y el Decreto Nº 873 del 27 de julio de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Los vehículos de transporte de carga, pertenecientes a la Categoría N, N2 y N3 que hayan superado los plazos previstos en el Artículo 53, inciso b, apartado 2, de la Ley 24.449 y en el cronograma del punto b. 3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por los Decretos Nros. 714/96 y 632/98, podrán continuar prestando servicios más allá de los plazos previstos, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 2º — Las unidades comprendidas que hayan superado los plazos referidos en el artículo precedente, deberán realizar la Revisión Técnica Periódica (RTO) en períodos de SEIS (6) meses.

Art. 3º — La continuidad en la prestación del servicio de los vehículos de transporte de carga, pertenecientes a la Categoría N1, dispuesta mediante Resolución S.T. Nº 154/99, y de las Categorías N, N2 y N3, que hayan superado los plazos previstos en el Artículo 53, inciso b), apartado 2, de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y en el cronograma del punto b. 3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por los Decretos Nros. 714/96 y 632/98, se extenderá por el plazo de DOS (2) años a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Exclúyese de la continuidad en la prestación del servicio dispuesta en el Artículo 1º de la presente, a los vehículos afectados al transporte internacional de cargas.

Art. 5º — Exclúyese de la continuidad en la prestación del servicio dispuesta en el Artículo 1º de la presente a los vehículos que realicen transporte de mercancías peligrosas de carácter nacional e internacional.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.