Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 592/99

Norma para el traslado de mercaderías desde el lugar de arribo al Territorio Aduanero hasta el de su recepción en un Depósito Fiscal.

Bs. As., 14/5/99

VISTO la Resolución General Nro. 565 (AFIP) de fecha 23 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que ante la necesidad de implementar las Declaraciones Detalladas previstas en la misma en forma consecutiva, adquiere carácter prioritario la correspondiente a la solicitud de traslado.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El traslado de mercaderías desde el lugar de arribo al Territorio Aduanero hasta el de su recepción en un Depósito Fiscal, atravesando la Zona Secundaria Aduanera, será efectuado por el Importador o a través de Despachante de Aduana, mediante la presentación de una Declaración Detallada en el Sistema Informático MARIA.

Art. 2º — La recepción de las mercaderías ingresadas en un Depósito Fiscal con motivo de su traslado, será efectuada por el depositario mediante la Declaración Detallada referida en el Artículo anterior.

Art. 3º — Lo dispuesto en los Artículos que anteceden será de aplicación para el traslado de mercaderías entre depósitos fiscales.

Art. 4º — El traslado no será autorizado cuando existiere mala condición al ingreso a depósito.

Art. 5º — Las inexactitudes contenidas en las Declaraciones Detalladas para el traslado de mercaderías originarán las actuaciones sumariales y/o infraccionales correspondientes.

Art. 6º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente a los traslados con destino a las Aduanas Domiciliarias creadas por la Resolución General Nº 176/98 (AFIP), que se registrarán mediante Declaración Sumaria (TLMD/TLAT).

Art. 7º — Las mercaderías que arriben por la vía aérea, en tránsito, continuarán hacia su destino final por la misma vía al amparo de la Solicitud de Tránsito Aéreo, en las condiciones establecidas en el título TRANSITO AEREO (tipo afectación: TRAS) del Anexo IV "C" de la Resolución Nº 258/93 (ex-ANA) de fecha 29 de enero de 1993.

Art. 8º — La presente entrará en vigencia el 1º de julio de 1999.

Art. 9º — Dejar sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 10. — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Osmar L. De Virgilio.