Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 319/99

Adóptanse medidas en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.

Bs. As., 14/5/99

VISTO el Expediente Nº 064-004059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los recursos naturales.

Que la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente.

Que suministrando una información pertinente, comparable y fidedigna sobre la eficiencia energética de los aparatos eléctricos nacionales o importados de uso doméstico, se puede orientar la elección de los consumidores a favor de los artefactos más eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a adoptar medidas para mejorar la eficiencia.

Que, a falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.

Que la información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que se presente una información normalizada en relación con su eficiencia energética, y que también esta información debe proporcionarse en una ficha técnica que permita a los potenciales compradores tomar conocimiento de estas características aun cuando no vean expuesto el aparato y, por consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta.

Que los aparatos de uso doméstico consumen una amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad es una muy importante.

Que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos eléctricos cuyo consumo total de energía sea significativo y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético.

Que además existen otras características asociadas a la eficiencia energética de los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares, como por ejemplo el ruido emitido por dichos aparatos cuando resulten relevantes desde el punto de vista de su conocimiento por parte de los consumidores, también deben incluirse en la etiqueta de eficiencia energética.

Que la Ley Nº 22.802 establece, en su artículo 1º inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de su calidad en el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.

Que la eficiencia energética, la emisión de ruido, el consumo y demás características asociadas constituyen parámetros que hacen a la calidad de la prestación que brindan los diferentes equipos.

Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus características esenciales.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 22.802 prohíbe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino también la presentación de productos en tales condiciones.

Que la eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas de cada uno de los tipos de aparatos eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal aplicación de estas normas para suministrar información veraz a los consumidores.

Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de normalización como el Instituto Argentino de Normalización (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los organismos internacionales de normalización, como la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional de Normalización (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que a los efectos de garantizar la certeza permanente de las informaciones suministradas en las etiquetas de eficiencia energética y ruido, los aparatos eléctricos que se comercialicen en el país deben ser certificados en este aspecto por entidades certificadoras con la participación de laboratorios, todos de reconocida competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de esta Secretaría en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999.

Que resulta conveniente unificar los requisitos a cumplir por los aparatos de refrigeración de uso doméstico, integrando a las indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo prescripto por otras disposiciones destinadas a regular la información a suministrar a los consumidores.

Que el cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a informar a los consumidores sobre las características de la eficiencia energética, la emisión de ruido y otras propiedades de los aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan en el país mediante una etiqueta, no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente Resolución sólo se podrán comercializar en el país cuando estén provistos con una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la que también se indiquen estas características, según lo prevea la Norma IRAM correspondiente.

A estos efectos se considerará comercialización toda transferencia de estos aparatos, aun como parte de un bien mayor.

Art. 2º — La presente Resolución se aplicará a los aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan las siguientes funciones:

a) Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones.

b) Lavado, secado de ropas y funciones combinadas.

c) Lavado de vajillas.

d) Hornear alimentos.

e) Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad.

f) Iluminación y funciones complementarias.

g) Acondicionamiento de aire.

h) Fuerza motriz de accionamiento eléctrico.

Podrán añadirse a esta lista otros aparatos eléctricos de uso doméstico y similares por iniciativa de esta Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 11 de la presente Resolución.

Art. 3º — Las características de la etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el ANEXO I que, en UNA (1) planilla, forma parte de la presente Resolución, utilizando en cada banda gráfica los colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.

El contenido de la ficha informativa, así como los métodos de ensayo para determinar el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y los demás datos asociados, corresponderán a los especificados en las Normas IRAM pertinentes aplicables a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente Resolución.

Art. 4º — Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta Resolución deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo anterior, mediante una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación reconocido, en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123 del 3 de marzo de 1999.

Art. 5º — Quienes publiciten por cualquier medio cualquiera de los productos alcanzados por la presente Resolución anunciando su precio, deberán incluir en la pieza publicitaria la mención expresa de la letra que identifique la categorización en materia de eficiencia energética alcanzada en la certificación correspondiente, en las condiciones establecidas por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de noviembre de 1998.

Art. 6º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS liberará la importación para consumo de los aparatos eléctricos extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo anterior.

A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

Art. 7º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución, no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos respecto de los mismos aparatos.

Art. 8º . — Derógase la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985.

Art. 9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para el resto de los aparatos eléctricos alcanzados se establecerá mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Para la elaboración de las Disposiciones mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán en cuenta las recomendaciones surgidas del Programa de Calidad de Artefactos Eléctricos para el Hogar (PROCAEH) que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.