COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 336/99

Modificación del Libro I, Capítulo VI de las Normas (N.T. 1997).

Bs. As., 13/5/99

VISTO el expediente Nº 483/99 rotulado: "Proyecto de Resolución General s/Pequeñas y Medianas Empresas", y

CONSIDERANDO:

Que es preocupación sostenida de los Poderes del Estado el propósito de "promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de instrumentos de apoyo y la consolidación de

los ya existentes" (art. 1º de la Ley Nº 24.467).

Que se conoce como directiva particular del legislador una indicación tendiente a "facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de capitales" (art. 9º Ley cit.).

Que la superación de las barreras para acceder al mercado de capitales constituye un problema común a varios países, alguno de cuyos dignatarios ha llegado en época reciente a caracterizarlo como una "asignatura pendiente" de la política económica.

Que a propósito de ello vale recordar que, en el ámbito de facultades del Organismo, se cuenta con la experiencia reciente derivada de la aplicación, si bien en materia de títulos de deuda, de la regulación diferenciada representada por el Decreto Nº 1087/93.

Que la enseñanza recogida en los últimos años como derivación de la emisión de obligaciones negociables por pequeñas y medianas empresas, genera la conveniencia de postular la consagración de un régimen inspirado en una filosofía similar dirigido a estimular la apertura de su capital.

Que el mismo, en una primera instancia, se dirige a aquellos inversores incluidos en el catálogo previsto en el punto 2.6.4. de las NORMAS (N.T. 1997), a cuyo respecto asimismo se deberán observar los recaudos que contiene la reglamentación.

Que con propósito de protección resultan excluidos de la nómina los pequeños inversores en virtud de presumirse que los mismos cuentan con un menor caudal de preparación para afrontar individualmente los riesgos propios de la inversión en el capital de pequeñas y medianas empresas.

Que la actual propuesta renueva la finalidad de facilitar el desarrollo de la iniciativa individual y el espíritu de empresa (Exp. Mot. Ley Nº 17811) en el campo de las sociedades pequeñas y medianas, facilitando su desenvolvimiento por medio de la apelación al ahorro público — en forma inmediata — para obtener un consiguiente ahorro en los costos de financiación, sin mengua de la protección que merecen los inversores.

Que el proceso de apertura del capital de pequeñas y medianas empresas, para su concreción feliz, entre otros aspectos requiere la disminución de los costos de la operatoria.

Que, con este propósito, se atenúan las exigencias en materia de suministro de información contable y financiera con relación a aquellas sociedades de mayor envergadura e importancia y en función de la condición subjetiva de los inversores calificados destinatarios de las ofertas.

Que el nuevo régimen requiere la intervención de las entidades autorreguladas que tienen entre sus cometidos autorizar la cotización de títulos valores.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al Libro I, Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 1997) y sus modificatorias el siguiente texto:

"2.6.13 EMISION DE ACCIONES POR PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS"

"ARTICULO 87. — Las sociedades anónimas que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según los términos de la Resolución Ministerial M.E. 401 del 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias, podrán solicitar su registro ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para colocar y negociar sus acciones en el ámbito de las entidades autorreguladas, a través de intermediarios acreditados ante ellas".

"ARTICULO 88. — El registro implicará la autorización automática para hacer oferta pública de las acciones representativas de su capital, en tanto no se altere su calificación como pequeñas y medianas empresas".

"ARTICULO 89. — Para su registro las pequeñas y medianas empresas deberán acompañar con la correspondiente solicitud la siguiente documentación:"

"a) Copia de las resoluciones de los órganos sociales que dispusieron el ingreso de la sociedad al régimen y la negociación de las acciones mediante oferta pública".

"b) Copia de los instrumentos constitutivos y estatutos con sus modificaciones, adecuados a las previsiones legales y reglamentarias; con constancia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO".

"c) Declaración jurada de cumplimiento de la Resolución Ministerial M.E. 401 del 23 de noviembre de 1989 y sus modificatorias".

"ARTICULO 90. — La Comisión registrará a las emisoras que se acojan a este régimen al solo efecto estadístico".

"ARTICULO 91. — El régimen informativo comprende":

"a. Para obtener la cotización de las acciones la emisora deberá presentar ante la entidad autorregulada un prospecto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo ‘Prospecto’ de las NORMAS".

"Inmediatamente después de obtenida la cotización, la emisora deberá presentar ante la Comisión copia completa del prospecto aprobado por la correspondiente entidad autorregulada".

"b. A las pequeñas y medianas empresas le resultan de aplicación los artículos 5º y 6º del Capítulo XVIII, con excepción de los informes de auditor externo en el caso de la documentación indicada en el apartado b) del artículo 5º".

"c. Sin perjuicio de lo expuesto, las emisoras deberán cumplir con todos los requisitos de información, publicación y documentación que les soliciten la Comisión o la respectiva entidad autorregulada."

"ARTICULO 92. — Las acciones de las pequeñas y medianas empresas que se oferten públicamente de acuerdo al presente procedimiento especial únicamente podrán ser adquiridos por los inversores calificados enumerados en el artículo 25 de este mismo capítulo".

"ARTICULO 93. — Los intermediarios autorizados deberán observar lo establecido en el artículo 26 y verificar el cumplimiento efectivo de las exigencias contempladas en el artículo 27 del presente Capítulo VI".

"ARTICULO 94. — Las entidades autorreguladas en cuyo ámbito se coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente régimen, como previo a su intervención, deberán dictar las reglamentaciones requeridas por el artículo 29 adaptadas al actual supuesto".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Harteneck. — Guillermo A. Fretes — María S. Martella. — Jorge Lores.