(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 17 de la Resolución General N°1745 AFIP B.O. 28/9/2004, así como sus complementarias y la Nota externa 6/99. Vigencia: a partir del mes de octubre de 2004)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 597/99

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 27, segundo párrafo de la ley del impuesto. Responsables inscriptos que desarrollan exclusivamente actividades agropecuarias. Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 18/5/99

VISTO el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituido por el inciso i) del artículo 1º, Título I, de la Ley Nº 25.063, y

CONSIDERANDO:

Que en el segundo párrafo del mencionado artículo se establece un procedimiento optativo de liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado para los sujetos responsables inscriptos en este gravamen, que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.

Que, en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables para el ejercicio de la opción, así como para su desistimiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de

Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de ejercer la opción de liquidación mensual y de pago del impuesto al valor agregado por ejercicio comercial o por año calendario, dispuesta en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los responsables inscriptos en el mencionado gravamen que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias quedan obligados a observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta Resolución General.

CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION. EFECTOS.

Art. 2º — Los responsables indicados en el artículo anterior deberán exteriorizar el ejercicio de la opción mediante la presentación de una nota, por duplicado, que contendrá los siguientes datos:

a) lugar y fecha;

b) apellido y nombres, denominación o razón social;

c) domicilio fiscal;

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

e) actividad (principal y secundarias);

f) año calendario o fecha de cierre del ejercicio comercial, según corresponda;

g) manifestación de la opción;

h) firma del responsable, o de otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Art. 3º — La opción producirá efectos desde el mes en que se formule la presentación.

Cuando el comienzo del efecto de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según corresponda, el pago del impuesto deberá efectuarse por el ejercicio irregular, que comprenderá los meses que faltan para completar el ejercicio comercial o año calendario.

CAPITULO B - DESISTIMIENTO DE LA OPCION. EFECTOS.

Art. 4º — El desistimiento de la opción podrá realizarse sólo después de transcurridos TRES (3) ejercicios comerciales o años calendario, según corresponda, incluido aquel en el que se hubiera efectuado la opción.

Art. 5º — A fin de exteriorizar el desistimiento de la opción, los sujetos deberán presentar una nota por duplicado, que contendrá los datos requeridos en la nota citada en el artículo 2º, con la adecuación que, a ese fin, corresponda efectuar al dato solicitado en el inciso g) de ese artículo.

Art. 6º — El desistimiento de la opción producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la presentación.

Cuando el comienzo del efecto del desistimiento de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, el pago del impuesto deberá efectuarse por un ejercicio irregular, que comprenderá los meses transcurridos desde el inicio de aquél hasta el mes en que se formule el desistimiento, inclusive.

CAPITULO C - LIQUIDACION DEL IMPUESTO. PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS.

Art. 7º — A los fines de cumplir con la obligación de determinación en forma mensual del gravamen deberá observarse lo dispuesto en la Resolución General Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias.

Cuando de la liquidación mensual practicada surja importe a pagar, se completarán con CEROS (00) los espacios asignados a "Suma ingresada en forma no bancaria" y "Monto que se ingresa".

Art. 8º — Las declaraciones juradas —y en su caso los respectivos disquetes— correspondientes a cada uno de los períodos fiscales mensuales deberán presentarse trimestralmente, en forma conjunta, en las fechas de vencimiento general fijadas en la Resolución General Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias, para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales tercero, sexto, noveno y duodécimo, contados desde el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda.

Art. 9º — Cuando de la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal mensual del trimestre de que se trate surja un saldo a favor del contribuyente y/o responsable por ingresos directos, y se opte por utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se lo deberá exteriorizar en forma previa a su utilización.

A tal fin, podrá efectuarse la presentación de la aludida declaración jurada mensual —y en su caso el respectivo disquete— con anterioridad al vencimiento dispuesto para su presentación en el artículo 8º de la presente. En este caso deberán presentarse, de corresponder, las declaraciones juradas de los períodos fiscales anteriores del trimestre de que se trata en forma conjunta con la declaración jurada que arroje saldo a favor.

Respecto de las declaraciones juradas correspondientes al o a los períodos fiscales restantes del trimestre se deberá observar lo dispuesto en el artículo 8º.

Art. 10. — Cuando se opte por efectuar el desistimiento de la opción durante el curso de algún trimestre, las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales transcurridos desde su inicio hasta el período fiscal, inclusive, en que se lo formule se deberán presentar en las fechas que se fijan en el artículo 13 de la presente.

CAPITULO D - INGRESO DEL IMPUESTO.

Art. 11. — A los fines del ingreso del impuesto se deberá efectuar un pago único equivalente a la suma de los importes, a favor de este Organismo, resultantes de cada uno de los meses liquidados del ejercicio comercial o año calendario.

El importe que surja del procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser consignado en la liquidación mensual correspondiente al último mes del año calendario o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en que se formula el desistimiento de la opción, en el espacio asignado a "Monto que se ingresa".

Art. 12. — El ingreso del impuesto se efectuará en las instituciones bancarias y en las formas que, para cada caso, se indican en las Resoluciones Generales Nº 4.067 (DGI), su modificatoria y complementarias, y Nº 191 y sus modificaciones —sistema "OSIRIS"—.

Art. 13. — El vencimiento de la obligación de pago del importe resultante operará en el mes inmediato siguiente al mes en que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finalización del año calendario o, en su caso, la exteriorización del desistimiento de la opción, en las fechas de vencimiento general fijadas —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— en la Resolución General Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias.

CAPITULO E - FORMULARIO DE DECLARACION JURADA INFORMATIVA ANUAL.

Art. 14. — Los responsables que hayan ejercido la opción quedan obligados a cumplir con la presentación del formulario de declaración jurada informativa anual Nº 439, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 66 y Nº 183 o, en su caso, en las fechas de vencimiento que al respecto disponga esta Administración Federal.

CAPITULO F - REGIMENES DE RETENCION, PERCEPCION Y/O PAGOS A CUENTA. SUS ALCANCES.

Art. 15. — El ejercicio de la opción no libera a los responsables indicados en el artículo 1º de su carácter de sujetos pasibles de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Asimismo, los responsables obligados a actuar como agentes de retención y percepción respecto de tales responsables, quedan obligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regímenes de retención y/o percepción del citado gravamen.

CAPITULO G - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 16. — Dispónese un plazo hasta las fechas de vencimiento general fijadas en la Resolución General Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias, para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal mayo de 1999, a efectos de que los sujetos indicados en el artículo 1º, que opten por ejercer la opción por primera vez, exterioricen el ejercicio de la opción de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución General con efectos a partir del período fiscal enero, febrero, marzo o abril de 1999, inclusive.

A tal fin, en la nota indicada en el artículo 2º de la presente deberá hacerse expresa mención del período fiscal mensual desde el cual la opción producirá sus efectos.

Art. 17. — Los sujetos que hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3743 (DGI), y sus complementarias, a efectos de conservar el derecho al beneficio de ingresar el impuesto al valor agregado por ejercicio comercial o año calendario, quedan obligados a presentar la nota indicada en el artículo 2º de la presente, en el plazo dispuesto en el artículo 16, como también a cumplir las restantes disposiciones establecidas en esta Resolución General.

Los responsables comprendidos en este artículo computarán el plazo para realizar el desistimiento de la opción desde el año calendario 1999 o desde el ejercicio comercial cuyo cierre se produzca en el citado año, según corresponda.

Art. 18. — Los sujetos comprendidos en el artículo anterior —que opten por ejercer o no la opción— deberán:

a) cuando cierren sus ejercicios comerciales entre el día 1º de enero de 1999 y el día 30 de abril de 1999, ambas fechas inclusive: cumplir con sus obligaciones de liquidación y pago del impuesto por ejercicio fiscal anual, en aquellos casos en que aún no lo hayan hecho, hasta el plazo indicado en el artículo 16, inclusive;

b) cuando cierren sus ejercicios comerciales a partir del día 1 de mayo de 1999, inclusive: efectuar la presentación de una declaración jurada por los meses calendario transcurridos desde el inicio del ejercicio comercial hasta el mes de diciembre de 1998, inclusive, hasta el plazo indicado en el artículo 16, inclusive.

Art. 19. — A los fines establecidos en el inciso b) del artículo anterior deberá observarse lo dispuesto en la Resolución General Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias, consignando en el espacio asignado al período fiscal, los números 12 (DOCE) para el período mensual y 98 (NOVENTA Y OCHO) para el año (12/98).

Cuando de la liquidación practicada surja importe a pagar, se completarán con CEROS (00) los espacios asignados a "Suma ingresada en forma no bancaria" y "Monto que se ingresa".

El ingreso del saldo de impuesto a favor de esta Administración Federal resultante de la mencionada declaración jurada deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente.

A efectos de su ingreso, el citado importe deberá sumarse:

a) cuando se trate de sujetos que renueven la opción: a los importes, a favor de este Organismo, correspondientes a cada uno de los meses calendarios transcurridos desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de cierre del respectivo ejercicio comercial, inclusive;

b) cuando se trate de sujetos que opten por no renovar la opción: al importe, a favor de este Organismo, correspondiente al último mes calendario del respectivo ejercicio comercial.

El importe que surja del procedimiento indicado en los incisos a) o b) anteriores deberá ser consignado en la liquidación mensual correspondiente al último mes del ejercicio comercial, en el espacio asignado a "Monto que se ingresa".

Art. 20. — Los sujetos que hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3743 (DGI), y sus complementarias, y opten por no renovarla, cuando sus ejercicios comerciales cierren:

a) entre el día 1º de enero de 1999 y el día 30 de abril de 1999, ambas fechas inclusive: deberán presentar, en el caso en que aún no lo hayan hecho, las declaraciones juradas correspondientes al o a los períodos fiscales mensuales inmediatos siguientes al mes en que se produce el cierre del ejercicio comercial, e ingresar el saldo resultante, de corresponder, en el plazo indicado en el artículo 16;

b) a partir del día 1 de mayo de 1999, inclusive: deberán presentar, en el caso en que aún no lo hayan hecho, las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 1999, e ingresar el saldo resultante, de corresponder, en el plazo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 21. — Las declaraciones juradas del impuesto correspondientes a los períodos fiscales mensuales —enero, febrero, marzo y abril de 1999— comprendidos en un determinado trimestre cuyo vencimiento se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente podrán presentarse, en forma conjunta o no, hasta el plazo establecido en el artículo 16, inclusive, cuando se trate de responsables que:

a) opten por ejercer la opción por primera vez;

b) hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3743 (DGI), y sus complementarias, opten por renovarla y sus ejercicios comerciales cierren a partir del día 1 de mayo de 1999, inclusive.

CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 22. — Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se presentarán en la dependencia de este Organismo o en la institución bancaria que, para cada caso, se establecen en las Resoluciones Generales Nº 4067 (DGI), su modificatoria y complementarias, y Nº 191 y sus modificaciones —sistema ‘‘OSIRIS’’— o en la Resolución General Nº 474 y su modificatoria —sistema ‘‘OSIRIS EN LINEA’’—.

La presentación de las notas indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente se efectuará ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Art. 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 3743 (DGI), Nº 4101 (DGI) y Nº 104, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General.

Art. 24. — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación desde el día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos, para los casos correspondientes, desde el día 1º de enero de 1999.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.