Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 548/99

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales, en relación con la inscripción inicial de un automotor adquirido con los beneficios del régimen establecido por el Decreto Nº 35/99.

Bs. As., 24/5/99

VISTO y CONSIDERANDO:

Que por Disposiciones D.N. Nros. 227/99, 329/99 y 467/99 se introdujeron modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a fin de dar cumplimiento a las obligaciones encomendadas por el Decreto Nº 35/99, modificado por su similar Nº 397/99 y por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nros. 81/99 y 174/99.

Que la Disposición D.N. Nº 227/99, en su artículo 2º, apartado 2, establece que en la factura de venta del automotor 0 km. adquirido con los beneficios del régimen establecido por el Decreto Nº 35/99 debe constar la descripción técnica del vehículo dado de baja a esos fines.

Que la Dirección Nacional de Industria ha solicitado la modificación esa norma, haciendo saber que la descripción técnica que debe constar en la factura de venta del automotor 0 km., en los términos del art. 7º de la Res. S.I.C.y M. Nº 81/99, es la del automotor que se adquiere y no la de aquel que se dio de baja para su desguace y destrucción.

Que corresponde entonces proceder a la modificación solicitada en tal sentido.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, el texto del artículo 15 —incorporado por Disposición D.N. Nº 227/99—, por el siguiente:

"Artículo 15. — Inscripción inicial de un automotor adquirido con los beneficios del régimen establecido por el Decreto Nº 35/99 (Régimen de renovación del parque automotor): Si al peticionar la inscripción inicial de un automotor en cuya factura de venta el concesionario vendedor hubiere dejado constancia del descuento previsto en el artículo 2º de este régimen así como del número del "Certificado de Desguace y Destrucción" y de la descripción técnica del vehículo que se adquiere, y se acompañara a la documentación prevista en el artículo 1º de esta Sección el original y dos fotocopias simples de ese certificado, una vez practicada la inscripción inicial el Encargado intervendrá dicho certificado en el reverso, haciendo constar la fecha en que ésta se registró y el número de dominio del automotor inscripto y dejará igual constancia en las fotocopias.

Cumplido, el Registro Seccional archivará una fotocopia del "Certificado de Desguace y Destrucción" en el Legajo dejando constancia de su intervención en la Hoja de Registro y autenticará la otra fotocopia, que entregará junto con el original sólo al cesionario o a su apoderado.’’

Art. 2º — Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. — Mariano A. Durand.