LOTERIA NACIONAL

Decreto 600/99

Modifícanse los porcentajes establecidos por la Ley Nº 18.226 para la distribución del beneficio líquido que arroje la explotación de casinos.

Bs. As., 4/6/99

VISTO el Expediente Nº 372.154/99 del registro de LOTERIA NACIONAL S.E., y

CONSIDERANDO:

Que la inclinación del ser humano por la actividad lúdica ha provocado que el Estado deba ejercer su regulación, constituyéndose esta materia en una de sus funciones indelegables, a fin de encauzar los beneficios que de la misma puedan obtenerse en bien de toda la comunidad, priorizando a aquellos sectores sociales más necesitados.

Que en tal tesitura, la Ley Nº 18.226 y sus modificatorias autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para convenir con los Gobiernos Provinciales la participación que debía corresponderles en el producido de Casinos, a la vez que facultó a la entonces Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a ejercer su explotación, manejo y administración.

Que de esa forma el Estado Nacional, a través de sus distintas dependencias, resultaba beneficiario de aquella actividad.

Que no obstante ello, con el transcurso del tiempo las Provincias, paulatinamente, fueron reasumiendo la administración de los casinos existentes en sus jurisdicciones, habiéndose operado en el año 1995 el traspaso de los últimos a la Provincia de Buenos Aires, lo que privó al Estado Nacional de una importante fuente de ingresos oportunamente destinados a atender los fines sociales ya indicados.

Que la actividad que desarrollaba la entonces Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, es actualmente ejercida por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, ente cuyo objeto social comprende la organización, dirección, administración y explotación de casinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Estatuto aprobado por el Decreto Nº 598/90.

Que, sin renunciar a esas facultades, la experiencia ha demostrado que determinadas actividades relacionadas con los juegos de azar pueden ser concedidas a particulares, lo que significa para el Estado menores riesgos económicos y mayores ventajas, siempre y cuando éstas se desarrollen bajo controles que el mismo Estado les imponga, lo que se compadece con la política de restricción del gasto público vigente.

Que en atención a lo expuesto, procede establecer la participación que le corresponderá al Estado Nacional sobre la explotación de los Casinos y actividades lúdicas conexas.

Que es imprescindible que el agente operador seleccionado demuestre poseer la experiencia necesaria, adquirida a través de la administración efectiva y eficiente de emprendimientos similares y que posea una capacidad económico-financiera acorde al proyecto, asumiendo por sí mismo la totalidad de las erogaciones y el riesgo empresarial que conlleva dicha actividad.

Que en virtud de lo expuesto resulta procedente introducir modificaciones al régimen distributivo de dicha explotación.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 51 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícanse los porcentajes establecidos en los artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley Nº 18.226 y modificatorias, de la siguiente forma: El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:

a) El CUATRO POR CIENTO (4 %) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO para la atención de sus costos operativos.

b) El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

c) El OCHO POR CIENTO (8%) para la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) El saldo, para el agente operador. Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.

Art. 2º — Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.