INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 108/99

Norma para la producción de semilla fiscalizada de la especie Maní.

Bs. As., 2/6/99

VISTO la Resolución Nº 113 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS del 2 de octubre de 1995, por la que se establecen las normas para los cultivos destinados a la producción de semilla fiscalizada de las distintas especies de cereales y oleaginosas, y

CONSIDERANDO:

Que la especie Maní debe ser incluida dentro de dicho grupo de especies.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 12 de abril de 1999, Acta NE 262, dio su opinión favorable al respecto.

Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 30 de abril, Acta Nº 55, dio su aprobación a las medidas.

Que el artículo 6º, inciso f), del Decreto Nº 2183/91 faculta al Organismo de aplicación a fijar las normas de inscripción, funcionamiento y control de los establecimientos

que producen semilla fiscalizada.

Que el artículo 9º, inciso d), del Decreto Nº 2817/91 faculta a la suscripta a dictar la presente resolución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la norma para la producción de semilla fiscalizada de la especie Maní, que como anexo forma parte de la presente.

Art. 2º — El incumplimiento de lo establecido en la norma aprobada en el artículo 1º, será motivo de rechazo del lote sometido a fiscalización.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.

ANEXO

A — CULTIVO ANTECESOR: Se puede sembrar en lotes cuyo cultivo anterior haya sido sembrado con otra especie o con la misma variedad de maní y semilla de categoría superior.

B — AISLAMIENTO: Debe tener la suficiente distancia como para evitar las mezclas mecánicas en la cosecha.

Entre lotes pertenecientes al mismo establecimiento o con respecto a los lotes vecinos, deberán cumplimentarse las siguientes condiciones de aislamiento:

Entre lotes de distinta categoría de una misma variedad, ambos sometidos a fiscalización, deberá haber un espacio de separación, libre o sembrado con cualquier otra especie de 2,8 metros de ancho como mínimo o alguna barrera física que prevenga la contaminación.

El aislamiento puede lograrse a cosecha descartando una franja de 2,8 metros del cultivo de categoría superior a la que pueda asignársele la categoría del cultivo lindero.

Entre lotes de distintas variedades, deberá haber una separación mínima de 5,6 metros o alguna barrera física que asegure la no contaminación entre los cultivos.

Este aislamiento puede lograrse a cosecha descartando de uso para semilla una franja de 5,6 metros del cultivo fiscalizado, si el contiguo es no fiscalizado; ya sea de la misma o distinta variedad.

Si los lotes contiguos son fiscalizados y de distinta variedad, puede lograrse el aislamiento a cosecha descartando de uso para semilla, una franja de 2,8 metros de cada uno de los cultivos linderos.

C — PUREZA VARIETAL: El cultivo deberá ajustarse a las siguientes tolerancias de plantas fuera de tipo (FT):

ORIGINAL: 0,25 plantas FT / mil

CERTIFICADA DE PRIMERA MULTIPLICACION: 0,25 plantas FT/mil

CERTIFICADA DE OTROS GRADOS DE MULTIPLICACION: 0,5 plantas FT/mil