LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS
LEY Nº 18.226
Ejercerá la explotación, manejo y
administración de la lotería nacional y salas de juegos de azar.
Dependerá del Ministerio de Bienestar Social.
Buenos Aires, 27 de Mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos ejercerá la
explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los
casinos y salas de juego de azar a su cargo.
Artículo 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los
gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en
el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia
Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos
territorios.
Artículo 3º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que
dependerá del Ministerio de Bienestar Social, tendrá su sede en la
Capital Federal. Podrá establecer agencias y sucursales en todo el
territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.
Artículo 4º - La administración del organismo estará a cargo de un
Presidente, que actuara asistido por una Junta de
Administración, la que se integrará con los titulares de los sectores
administrativos y de las diversas ramas de juego que explote. En caso
de ausencia, el Presidente será reemplazado por los mienbros de la
Junta según el orden que se establezca.
Artículo 5º - Son facultades del Presidente de la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos, con intervención de la Junta de
Administración en la forma que determine la reglamentación:
a) Elevar a aprobación del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social:
1. La estructura orgánica y funcional del organismo y el régimen de
contrataciones y de compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
2. El cálculo de recursos y los presupuestos de las diversas explotaciones a su cargo.
3. La memoria y los balances y cuentas de resultado de las explotaciones.
4. El régimen de contratación de personal ajeno al organismo para
tareas extraordinarias y especiales;
b) Establecer el orden, según el
cual será reemplazado en caso de ausencia o acefalía;
c) Fijar derechos
y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo;
d) Reglar
las concesiones de lotería;
e) Realizar adquisiciones y contrataciones
de servicios ajustándose a las disposiciones en vigor;
f) Autorizar el
pago de todas las sumas derivadas de la explotación de los servicios a
su cargo;
g) Efectuar los depósitos que fijen las leyes con respecto al
producido de las explotaciones, ejerciendo el debido contralor
administrativo;
h) Adjudicar y declarar caducas concesiones para la
venta de billetes de lotería, así como también otorgar licencias y
aplicar y levantar sanciones a los concesionarios;
i) Aprobar las
programaciones de las emisiones de lotería, los precios de los billetes
y las formalidades que convengan observar para la garantía de los
sorteos;
j) Ejercer la representación legal del organismo en todos los
actos y contratos, personalmente o por mandatarios;
k) Fijar el período
de funcionamiento de los casinos, los horarios y el precio de las
entradas de los mismos, así como también los horarios de trabajo de la
administración;
l) Aprobar los reglamentos de los distintos juegos de
azar y los montos máximos y mínimos que deben regir las apuestas.
Artículo 6º - El producido resultante a que se refieren los artículos
11, inciso c), y 12, inciso b), será destinado a obras de promoción y
asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la
educación, y depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio de
Bienestar Social.
Artículo 7º - La venta al público de los billetes de lotería emitidos
por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se efectuará
directamente o por intermedio de concesionarios.
Artículo 8º - Los billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará
exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado
comprobante por otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la
forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.
Artículo 9º - El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 10. - A los fines de su desenvolvimiento económico-
financiero, la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá
disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los
máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e
inversiones anuales y como único recurso de:
a) Para el presupuesto de
la Lotería hasta un dos por ciento (2 %) del total de la recaudación
anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda
otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos,
intereses y varios;
b) Para el presupuesto de la cuenta "Explotación de
salas de entretenimientos" hasta un diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos, por todo concepto, provenientes de la explotación de
los casinos. Si dichos porcentajes resultaran inferiores a los del
presupuesto del ejercicio anterior, se repetirán las autorizaciones
acordadas, o el Poder Ejecutivo Nacional determinará las cifras que
correspondan.
Artículo 11. - Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de
lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la
siguiente forma:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo,
para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17.794;
b) El porcentaje fijado a tenor del artículo 10, inciso a) para los
fines allí indicados;
c) El saldo restante, para ser distribuido por el
Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el
artículo 6º.
Artículo 12. - El beneficio líquido que arroje la explotación de los
casinos, deducido el importe que se fije de acuerdo al inciso b) del
artículo 10, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cincuenta por
ciento (50%) para ser destinado a la promoción y fomento de las
actividades deportivas;
b) El saldo restante, una vez deducido el
importe de la retribución que debe entregarse a los gobiernos de las
provincias donde funcionen casinos, quedará a disposición del Poder
Ejecutivo para ser distribuido conforme lo establecido por el artículo
6º.
Artículo 13. - Queda prohibida, en la Capital Federal y territorio
nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
la introducción por cualquier medio y con fines de expendio, al igual
que el anuncio, propaganda, circulación y venta, de toda otra lotería,
además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos,
como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extractos
correspondientes a las mismas. Queda también prohibida la venta en la vía
pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de contribución
y demás participaciones de juegos de azar, no autorizados especialmente.
Artículo 14. - Los billetes tomados a los infractores de la presente ley
serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada
ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su
extracción y la serie y número de los billetes.
Artículo 15. - Los billetes de lotería y todo otro documento
justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos, así como también su venta, están
exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de
cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención
regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos
locales de juego a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos.
Artículo 16. - No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución
sin consulta previa a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a
fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus
billetes.
Artículo 17. - Las fichas de juego retiradas de la circulación y no
presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su
valor.
Artículo 18. - La falsificación, adulteración o alteración de los
billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación
de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o
circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados,
serán reprimidos por aplicación, según corresponda, de las sanciones
establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.
Artículo 19. - Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el
artículo 18 y la violación de sus prohibiciones, serán reprimidas con
las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6.618/57 para la Capital
Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Artículo 20. - Deróganse las Leyes números 3.313, 13.652, 17.070 y el
artículo 2º de la ley 17.794; los Decretos Leyes 22.296/56 y 12 029/57
(artículos
6º, 9º y 10); los Decretos 7.867/46 y el apartado II inciso 4º del
Anexo
II, que forma parte integrante del Decreto 684/68.
Artículo 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Conrado E. Bauer.