LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS

LEY Nº 18.226

Ejercerá la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y salas de juegos de azar. Dependerá del Ministerio de Bienestar Social.

Buenos Aires, 27 de Mayo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:
Artículo 1º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos ejercerá la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los casinos y salas de juego de azar a su cargo.

Artículo 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos territorios.

Artículo 3º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que dependerá del Ministerio de Bienestar Social, tendrá su sede en la Capital Federal. Podrá establecer agencias y sucursales en todo el territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.

Artículo 4º - La administración del organismo estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, que actuarán asistidos por una Junta de Administración, la que se integrará con los titulares de los sectores administrativos y de las diversas ramas de juego que explote.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.843 B.O. 03/12/1970)

Artículo 5º - Son facultades del Presidente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, con intervención de la Junta de Administración en la forma que determine la reglamentación:
 
a) Elevar a aprobación del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social:

1. La estructura orgánica y funcional del organismo y el régimen de contrataciones y de compra y venta de bienes muebles e inmuebles.

2. El cálculo de recursos y los presupuestos de las diversas explotaciones a su cargo.

3. La memoria y los balances y cuentas de resultado de las explotaciones.

4. El régimen de contratación de personal ajeno al organismo para tareas extraordinarias y especiales;

b) Establecer el orden, según el cual será reemplazado en caso de ausencia o acefalía;

c) Fijar derechos y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo;

d) Reglar las concesiones de lotería;

e) Realizar adquisiciones y contrataciones de servicios ajustándose a las disposiciones en vigor;

f) Autorizar el pago de todas las sumas derivadas de la explotación de los servicios a su cargo;

g) Efectuar los depósitos que fijen las leyes con respecto al producido de las explotaciones, ejerciendo el debido contralor administrativo;

h) Adjudicar y declarar caducas concesiones para la venta de billetes de lotería, así como también otorgar licencias y aplicar y levantar sanciones a los concesionarios;

i) Aprobar las programaciones de las emisiones de lotería, los precios de los billetes y las formalidades que convengan observar para la garantía de los sorteos;

j) Ejercer la representación legal del organismo en todos los actos y contratos, personalmente o por mandatarios;

k) Fijar el período de funcionamiento de los casinos, los horarios y el precio de las entradas de los mismos, así como también los horarios de trabajo de la administración;

l) Aprobar los reglamentos de los distintos juegos de azar y los montos máximos y mínimos que deben regir las apuestas.

Son facultades del Vicepresidente:

a) Reemplazar el Presidente en casos de ausencia, vacancia o excusación;

b) Ejercer las funciones que el Presidente le delegue expresametne y las que se le fijen por vía reglamentaria. (Último párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 18.843 B.O. 03/12/1970)

Artículo 6º - El producido resultante a que se refieren los artículos 11, inciso c), y 12, inciso b), será destinado a obras de promoción y asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la educación, y depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 7º - La venta al público de los billetes de lotería emitidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se efectuará directamente o por intermedio de concesionarios.

Artículo 8º - Los billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado comprobante por otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.

Artículo 9º - El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.

Artículo 10. - A los fines de su desenvolvimiento económico- financiero, la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e inversiones anuales y como único recurso de:

a) Para el presupuesto de la Lotería hasta un seis por ciento (6 %) del total de la recaudación anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos, intereses y varios; (Modificase el porcentaje elevándose al seis por ciento (6%) por art. 1° de la Decreto N° 3042/1983 B.O. 23/11/1975)

b) Para el presupuesto de la cuenta "Explotación de salas de entretenimientos" hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos, por todo concepto, provenientes de la explotación de los casinos. Si dichos porcentajes resultaran inferiores a los del presupuesto del ejercicio anterior, se repetirán las autorizaciones acordadas, o el Poder Ejecutivo Nacional determinará las cifras que correspondan. Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 600/1999 B.O. 08/06/1999 Se modifican los porcentajes establecidos en el presente inciso de la siguiente manera "El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá: a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente. b) El saldo, para el agente operador. Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores", texto según Decreto N° 95/2017 B.O. 09/02/2017.

Artículo 11. - Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la siguiente forma:

a) El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo, para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17.794;

b) El porcentaje fijado a tenor del artículo 10, inciso a) para los fines allí indicados;

c) El saldo restante, para ser distribuido por el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el artículo 6º.

Artículo 12. - El beneficio líquido que arroje la explotación de los casinos, deducido el importe que se fije de acuerdo al inciso b) del artículo 10, se distribuirá de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50%) para ser destinado a la promoción y fomento de las actividades deportivas;

b) El saldo restante, una vez deducido el importe de la retribución que debe entregarse a los gobiernos de las provincias donde funcionen casinos, quedará a disposición del Poder Ejecutivo para ser distribuido conforme lo establecido por el artículo 6º.

Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 600/1999 B.O. 08/06/1999 Se modifican los porcentajes establecidos en el presente artículo de la siguiente manera "El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá: a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente. b) El saldo, para el agente operador. Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores", texto según Decreto N° 95/2017 B.O. 09/02/2017.

Artículo 13.- Queda autorizada en la Capital Federal y territorio nacional de la Tierra  del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de expendio, al igual que el anuncio, propaganda, circulación y venta de toda otra lotería además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extractos correspondientes a las mismas. Queda prohibida la venta en la vía pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de contribución y demás participaciones de juegos de azar no autorizados expresamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.041 B.O. 06/10/1975)

Artículo 14. - Los billetes tomados a los infractores de la presente ley serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su extracción y la serie y número de los billetes.

Artículo 15. - Los billetes de lotería y todo otro documento justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, así como también su venta, están exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos locales de juego a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

Artículo 16. - No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución sin consulta previa a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus billetes.

Artículo 17. - Las fichas de juego retiradas de la circulación y no presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su valor.

Artículo 18. - La falsificación, adulteración o alteración de los billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados, serán reprimidos por aplicación, según corresponda, de las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.

Artículo 19. - Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo 18 y la violación de sus prohibiciones, serán reprimidas con las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6.618/57 para la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 20. - Deróganse las Leyes números 3.313, 13.652, 17.070 y el artículo 2º de la ley 17.794; los Decretos Leyes 22.296/56 y 12 029/57 (artículos 6º, 9º y 10); los Decretos 7.867/46 y el apartado II inciso 4º del Anexo II, que forma parte integrante del Decreto 684/68.

Artículo 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Conrado E. Bauer.