PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 606/99

Modificación del artículo 101 de la ley Nş 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, que instituye el régimen de secreto fiscal.

Bs. As., 4/6/99.

VISTO el expediente Nş 253.299/98 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el artículo 101 de la Ley Nş 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, que instituye el régimen de secreto fiscal, y

CONSIDERANDO:

Que tal instituto se inspira en principios orientados a obtener un mejor cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, por parte de los contribuyentes y responsables.

Que esa finalidad conlleva la necesidad de preservar la aptitud normativa para alcanzar dichos fines, corrigiendo desvíos que puedan amparar resultados adversos al objetivo originario.

Que el artículo 101 citado alberga la posibilidad interpretativa de que la garantía del secreto fiscal se extienda a un amplio plexo de datos, incluyendo aquellos provenientes de ilícitos fiscales o situaciones de incumplimiento, con el consiguiente desmedro de la capacidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para corregir esos desvíos.

Que la norma citada está referida a aspectos instrumentales que no rozan el principio de legalidad vigentes para la configuración de las obligaciones tributarias sustantivas.

Que la necesidad de ampliar el espacio de control requiere remover en forma urgente los obstáculos que interfieren el desarrollo eficaz de los programas de lucha contra la evasión.

Que los datos no alcanzados por el secreto fiscal no serán utilizados indiscriminadamente, sino merituando las circunstancias que rodean cada caso y que justifiquen la publicación de tal información.

Que la coyuntura económica internacional acarrea como consecuencia una disminución de las operaciones de importación y exportación que originan, por ende, una merma en los ingresos de las arcas fiscales, ante lo cual se torna imprescindible agudizar los medios para llevar a cabo medidas tendientes a evitar la evasión, a fin de no disminuir aún más los ingresos en el tesoro nacional.

Que, por las razones expuestas, se está en presencia de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1ş — Incorpórase a continuación del cuarto párrafo del artículo 101 de la ley Nş 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el siguiente:

"No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca".

Art. 2ş — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Alberto J. Mazza. — Guido J. Di Tella. — Carlos V. Corach. — Jorge Domínguez. — Manuel G. García Solá. — Jorge A. A. Uriburu.