Ente Nacional Regulador de la Electricidad

TARIFAS

Resolución 736/99

Modifícase el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A., en relación con las facturas impagas y el tratamiento a aplicar con referencia a los titulares de las tarifas 1R (Pequeñas Demandas, Uso Residencial), 1G (Pequeñas Demandas, Uso General) y los titulares del resto de las categorías tarifarias.

Bs. As., 3/6/99

VISTO: El Expediente ENRE Nº 190/93 y lo dispuesto en los artículos 5º inciso b) y 9º del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la práctica corriente para el tratamiento de la mora en los pagos de facturas y otras obligaciones de pago emitidas por empresas e instituciones estatales, como era el caso de SEGBA S.A., el Reglamento de Suministro aplicable a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." mantuvo la penalidad del 10% hasta entonces vigente;

Que mediante la Resolución ENRE Nº 343, del 4 de abril de 1997, este Directorio modificó el artículo 5º inciso b) del Reglamento de Suministro, estableciendo una nueva modalidad de aplicación de los recargos por mora en el pago de las facturas por el servicio eléctrico consistente en la fijación —para aquellos usuarios que hubiesen abonado en término las tres últimas facturas— de una penalidad del 3% para el caso de mora inferior a los 14 días, 7% para una mora de entre 14 y 25 días, y 10% cuando la mora superara los 25 días, modificación ésta que estuvo limitada a los usuarios de la categoría T1R (Pequeñas DemandasUso Residencial);

Que al disponerse dicha modificación se apreció prudente y razonable morigerar la penalidad del 10% para estos usuarios, estableciendo un mecanismo de paulatino incremento de la misma a fin de que la medida no constituyera un aliciente de la mora sino, por el contrario, una señal dirigida al cumplimiento de las obligaciones de pago;

Que al adoptarse aquella decisión también se tuvo en cuenta que tanto usuarios así como asociaciones representativas de los mismos y distintas autoridades se habían dirigido a este organismo efectuando reclamos, solicitando informes o realizando presentaciones dirigidas a la reducción del porcentaje aplicable a los pagos en mora;

Que luego de implementada la modificación dispuesta por la mencionada Resolución ENRE Nº 343/97, se ha verificado la reiteración de los reclamos, tanto de los usuarios como de las asociaciones que los representan, así como de distintas autoridades que desde diferentes ámbitos se han dirigido a esta autoridad regulatoria peticionando una nueva revisión del tema bajo exámen;

Que se juzga conveniente compatibilizar el tratamiento de las moras en el pago de factu ras del servicio eléctrico por parte de los usuarios de pequeñas demandas, tanto de uso residencial como de uso general, con los que rigen en los restantes servicios públicos, teniendo especialmente en cuenta para ello que la estabilidad alcanzada en el sistema de precios torna excesivos para estos usuarios los porcentajes actualmente aplicables a las moras en el servicio de electricidad;

Que por ello se entiende conveniente introducir una nueva modificación, distinguiendo

los casos de pequeñas demandas, pero sin limitar dicha distinción a las de uso residencial, por lo que resultará aplicable a la gran mayoría de los usuarios de las distribuidoras;

Que el recargo por la mora tiene un doble carácter, en tanto por una parte está destinado a resarcir a las distribuidoras por el perjuicio financiero que le ocasiona el pago fuera de plazo y, por la otra, constituye una penalidad para el usuario con la finalidad de inducirlo a respetar el término fijado para el pago de su obligación, por lo que la previsión que al efecto se establezca deberá atender a estas dos finalidades;

Que la Resolución ENRE Nº 343/97 estableció, para los usuarios de pequeñas demandas residenciales, un segundo vencimiento a los catorce días del vencimiento original de la factura, facultando a las distribuidoras a suspender el suministro en el caso en que la mora superara dicho término, modalidad que se estima conveniente extender también a los usuarios de pequeñas demandas de uso general; del mismo modo, se aprecia conveniente mantener también la facultad de las distribuidoras para suspender el suministro transcurridos los cinco días de la mora en el caso de las restantes categorías;

Que para los usuarios de pequeñas demandas, tanto de uso residencial como general, se considera razonable adoptar el criterio fijado como máximo en el artículo 31 de la Ley Nº 24.240, sustituido por la Ley Nº 24.568, estableciendo para el cálculo del recargo por mora en las facturas del servicio de distribución de electricidad la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, habilitándose a las distribuidoras a cobrar, cuando el pago se efectúe dentro del plazo del segundo vencimiento, un recargo o penalidad consistente en aplicar la indicada tasa incrementada para un lapso de 14 días;

Que cuando los pagos se efectúen después del segundo vencimiento, siempre en el caso de los usuarios de la tarifa T1R y T1G, resulta conveniente habilitar a las distribuidoras a percibir únicamente la referida tasa incrementada calculada para el lapso que va desde el día del primer vencimiento de la factura original hasta el de su efectivo pago;

Que a los efectos de dar un tratamiento homogéneo a la aplicación de las tasas de interés conforme se explicitó en los considerandos precedentes y facilitar la debida comprobación de la corrección de los cálculos que en cada caso correspondan, resulta conveniente definir la tasa que deberá utilizarse en el cálculo respectivo;

Que en tal sentido en el caso del recargo a percibir entre el primer y segundo vencimiento de la factura resulta conveniente aplicar la tasa vigente el último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de las respectivas facturas;

Que cuando el interés se calcule respecto de moras que excedan los catorce días resulta adecuado aplicar la tasa vigente del último día del mes anterior a la efectivización del pago;

Que la modificación que se dispone en este acto resulta consistente con el proyecto de armonización de las facturas de servicios públicos coordinada por la Jefatura de Gabinete de Ministros con participación de este organismo, de las asociaciones de usuarios y consumidores y, también, de las empresas distribuidoras;

Que a los efectos del control deberá instruirse a las distribuidoras para que informen con periodicidad mensual acerca de las tasas a utilizar durante cada mes;

Que asimismo corresponde dar instrucciones para que se modifiquen las leyendas y transcripciones de las facturas que se emitan, en forma acorde a lo que se dispone en este acto;

Que en orden a lo expuesto procede dejar sin efecto la Resolución ENRE Nº 343/97 y modificar, asimismo, lo establecido en el artículo 9º del Reglamento de Suministro a fin de guardar coherencia con la modificación dispuesta respecto del artículo 5º inciso b) del mismo;

Que se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal;

Que conforme resulta del artículo 10 de los Decretos Nº 714/92 y Nº 1795/92, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra autorizado a modificar el Reglamento de Suministro;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en los artículos 56 incisos a), b) y s), y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;

Por ello:

EL DIRECTORIO

DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 5º inciso b) del REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.", por el siguiente texto:

"b) FACTURAS IMPAGAS:

I. TRATAMIENTO PARA LOS TITULARES DE LAS TARIFAS 1R y 1G

A los titulares bajo las tarifas 1R (Pequeñas Demandas, Uso Residencial) y 1G (Pequeñas Demandas, Uso General) que no abonaren la factura a la fecha de su primer vencimiento se les aplicara automáticamente sobre el monto de la misma la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, habilitándose a LA DISTRIBUIDORA a cobrar,

cuando el pago se efectúe dentro del plazo del segundo vencimiento, la penalidad resultante de calcular la indicada tasa incrementada para un lapso de 14 días. La tasa será la correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de las respectivas facturas.

Cuando el pago se efectúe después del segundo vencimiento LA DISTRIBUIDORA se encontrará habilitada a percibir únicamente la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, calculada para el lapso que va desde el día del primer vencimiento de la factura hasta el de efectivo pago. La tasa será la del último día hábil del mes anterior a la efectivización del pago.

LA DISTRIBUIDORA deberá emitir las facturas con dos vencimientos, el segundo de ellos a los CATORCE (14) DIAS del primero.

Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, transcurridos CATORCE (14) DIAS de mora LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de VEINTICUATRO (24) HORAS de anticipación.

II. TRATAMIENTO PARA LOS TITULARES DEL RESTO DE LAS CATEGORIAS TARIFARIAS.

En estos casos, de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, se aplicará automáticamente una penalidad del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la factura. Además, LA DISTRIBUIDORA podrá percibir, a partir del 6º día de la mora, la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde ese día hasta el de su efectivo pago. La tasa será la del último día hábil del mes anterior a la efectivización del pago.

Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, transcurridos, CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de VEINTICUATRO (24) HORAS de anticipación.

III. ACREDITACION DE LA ENTREGA DE LAS FACTURAS:

En todos los casos LA DISTRIBUIDORA sólo podrá ejercer estos derechos siempre que pueda acreditar que se ha efectuado la entrega de la factura con una anticipación de CINCO (5) DIAS a la fecha de vencimiento."

Art. 2º — Sustituir el segundo párrafo del artículo 9º del REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.", por el siguiente texto:

"En consecuencia se aplicarán, según la categoría tarifaria de que se trate, las penalidades e intereses previstos en el artículo 5º inciso b) de este Reglamento.

Las remisiones al presente artículo emergentes de otras situaciones previstas en este Reglamento determinarán la aplicación de la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."

Art. 3º — Las empresas "EDENOR S.A.", EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." deberán informar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, las tasas que utilizarán a los efectos de lo establecido en el artículo 5º inciso b) y 9º del Reglamento de Suministro.

Art. 4º — La presente resolución se aplicará a las facturas que se emitan a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Las empresas "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A." deberán, en el lapso que medie entre la notificación del presente acto y la emisión de la primera factura en que se aplique lo ordenado por el mismo, difundir la presente modificación del Reglamento de Suministro, incluyendo publicaciones en dos diarios de mayor circulación en la zona de cada concesión, debiendo además encontrarse disponibles para su consulta y entrega a los usuarios ejemplares actualizados del citado Reglamento dentro del término de veinte días hábiles administrativos de notificado este acto.

Art. 6º — Dejar sin efecto la Resolución ENRE Nº 343/97 a partir del momento de que comience a aplicarse lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 7º — Notifíquese a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A.".

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan A. Legisa. — Alberto E. Devoto. — Juan C. Derobertis. — Daniel Muguerza.