IMPORTACIONES

Decreto 630/99

Autorízase la importación de tres ambulancias de emergencia Tipo I, con destino a su utilización por parte del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe, exceptuándose a las mismas del régimen de cuotas establecido por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Bs. As., 7/6/99

VISTO el Expediente Nº 061-001159/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido expediente el MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE de la PROVINCIA DE SANTA FE, solicita autorización para importar TRES (3) ambulancias con destino a su utilización por parte de dicha Repartición.

Que tal solicitud la formula en razón de la prohibición que para la importación de vehículos automotores establece el Régimen de la Industria Automotriz establecido por la Ley Nº 21.932, mediante el Decreto reglamentario de la misma Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y sus modificaciones.

Que del análisis de la referida solicitud surge que la operación a la que la misma se refiere no persigue fines de lucro siendo su objetivo la atención comunitaria por parte de dicha repartición.

Que tales consideraciones han hecho aconsejable dar a dicha gestión una respuesta favorable.

Que por lo tanto se ha estimado pertinente el dictado de una medida de excepción que permita el ingreso al país de los vehículos a que se alude en la referida solicitud.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase la importación de TRES (3) ambulancias de emergencia tipo I de tracción integral (4WD) con equipamiento de soporte avanzado de vida, con destino a su utilización por parte del MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE de la PROVINCIA DE SANTA FE, exceptuándose a las mismas del régimen de cuotas establecido por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Art. 2º — Los vehículos cuya importación se autoriza por el Artículo 1º no podrán ser enajenados por el término de DOS (2) años a contar de la fecha de su despacho a plaza.

Art. 3º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá a otorgar los correspondientes certificados para la importación de las unidades a las que se refiere el artículo 1º

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.