FISCALIZACION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
LEY N° 13.636
En todo el Territorio de la Republica estará a cargo
del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Sancionada: Setiembre 30-1949
Promulgada: Octubre 11-1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°– La importación,
exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las
enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de
la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°– La importación,
exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos enumerados en el artículo 1° quedan sujetos a permiso
provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine
la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos,
experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma
exija.
ARTICULO 3°– Los productos
enumerados en el artículo 1° que se importen, deberán elaborarse real y
efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de
cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o
definitivo a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de
su industrialización en el país. Respecto de los productos importados
con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se
computará desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 4°– Facúltase al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento
de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los
productos enumerados en el artículo 1°.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las
actividades previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de
acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.
ARTICULO 5°– Prohíbese la
importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o
expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes
indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos,
deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del
producto y su composición química o biológica.
ARTICULO 6°– Cualquier
modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o
alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias
técnicamente aceptadas por la reglamentación, determinará la
cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse
muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la
partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos
que permitan “prima facie”, considerar acreditada una infracción que
revista gravedad.
ARTICULO 7°– Los productos
deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano
y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición
química o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento
de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y
antídotos si fuere tóxico.
ARTICULO 8°– Las infracciones a
la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de
cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso
de los productos. En caso de reincidencia, los límites mínimos y
máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional,
pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación
de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del
establecimiento.
ARTICULO 9°– Las penas serán
aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. La resolución condenatoria podrá apelarse ante
el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez días de la
notificación.
ARTICULO 10– El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años.
ARTICULO 11– Las solicitudes de
autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación,
inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que
será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás
modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12– El producto de los
aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y
totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica
administrativa permanente, dispuesta por esta ley.
ARTICULO 13– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 14– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta
y nueve.
J.H. QUIJANO
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H.J.CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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- Registrada bajo el N° 13.636-