Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 603/99

Dispónese el relevamiento serológico de todos los equinos machos enteros sin distinción de razas, a fin de establecer un diagnóstico de situación sobre la presunta presencia de Arteritis Viral Equina.

Bs. As., 10/6/99

VISTO el expediente Nº 19.351/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia efectuar un diagnóstico de situación con relación a la presunta presencia de serología positiva a la Arteritis Viral Equina.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se declara ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y demás Organismos Internacionales como "País Libre de Arteritis Viral Equina".

Que existen antecedentes de casos de reactores serológicos, en los cuales no pudo constatarse sintomatología clínica, siendo además negativos los intentos de aislamiento del agente etiológico.

Que en los últimos años, el marcado incremento registrado en las importaciones de reproductores y de material genético asociadas al mejoramiento zootécnico de las diferentes razas equinas, ha constituido un evidente riesgo potencial de ingreso de esta enfermedad.

Que diversos Organismos, Instituciones y Entidades integrantes de la Comisión Nacional de Sanidad Equina, se han manifestado a favor de la necesidad de actualizar el cuadro de situación y el posicionamiento sanitario del sector caballar respecto de la Arteritis Viral Equina.

Que corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan iniciar el conjunto de acciones que propendan al cumplimiento del objetivo citado en el primer considerando.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver esta instancia de conformidad con el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Realizar el relevamiento serológico de todos los equinos machos enteros sin distinción de razas, a fin de establecer un diagnóstico de situación sobre la presunta presencia de Arteritis Viral Equina.

Art. 2º — Las entidades privadas de registro por raza serán las encargadas de proveer la información pertinente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, siendo el personal afectado a este Organismo Nacional el encargado de relevar a aquellos padrillos que no obren en los citados registros.

Art. 3º — La primera etapa del relevamiento incluirá a los padrillos registrados en las siguientes razas: American Trotters, Cuarto de Milla, Percherón, Tiro Argentino y demás razas pesadas, Silla Argentino y las razas Westfalen, Hannoveriana, Holsteiner, Silla Francés más aquellas que tengan como destino reproductivo la obtención de productos para el salto, adiestramiento y prueba completa.

Art. 4º — El citado relevamiento consistirá en la realización de una prueba diagnóstica para la determinación de presencia de anticuerpos contra la Arteritis Viral Equina.

Art. 5º — Se establece como período máximo para la recolección de la totalidad de las muestras, SESENTA (60) días a contar de la fecha de iniciación del muestreo.

Art. 6º — La extracción y remisión de la muestra estará a cargo del personal de campo de este Organismo, quienes confeccionarán la correspondiente ficha de filiación del padrillo, el protocolo de extracción y remisión que acompañará a la misma a los laboratorios encargados del diagnóstico.

Art. 7º — Los laboratorios encargados de llevar a cabo el diagnóstico serológico para determinación de Arteritis Viral Equina serán la cátedra de Virología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD DE LA PLATA y el Centro de Investigación en Ciencias Veterinarias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, sede Castelar, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES.

Art. 8º — El costo del análisis será asumido por los propietarios de los equinos, los que harán efectivo el pago del arancel correspondiente al laboratorio que procese la muestra en la forma que éstos establezcan para tal fin.

Art. 9º — Los propietarios que no cumplan con las obligaciones emergentes de las normas establecidas en la presente resolución serán pasibles de ser sancionados de conformidad con lo previsto por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Obtenidos y analizados la totalidad de los resultados diagnósticos y procesados los mismos, la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, efectuará el diagnóstico de situación expidiéndose además respecto de las acciones a implementarse.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.