Superintendencia de Seguros de la Nación

 

ENTIDADES ASEGURADORAS

 

Resolución 26.739/99

 

Norma a la que se deberán ajustar aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de vida obligatorio para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628).

 

Bs. As., 16/6/99

 

VISTO, el decreto Nº 1158 de fecha 1º de octubre de 1998 y las actuaciones obrantes en el expediente Nº 32.379, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Nº 37 del citado decreto, corresponde a este Organismo de Control dictar las resoluciones necesarias para la operatoria de los seguros obligatorios previstos en el mismo.

 

Que la referida normativa incluye al Seguro de vida obligatorio para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628).

 

Que han sido derogadas gran parte de las normas que reglamentaban dicho seguro.

 

Que dada la inminente vigencia del referido decreto corresponde actuar con la mayor celeridad posible.

 

Que las entidades de seguros que decidan ofrecer la referida cobertura deberán contar con la autorización correspondiente de sus elementos técnico-contractuales por parte de este organismo de control.

 

Que esto implicará la tramitación de las solicitudes de aprobación por parte de todas las entidades aseguradoras que decidan operar con la cobertura referida en forma simultánea.

 

Que para garantizar la sana competencia de los operadores resulta necesaria la implementación de un sistema que garantice una ágil aprobación de los elementos técnicos-contractuales por parte de este organismo de control.

 

Que para ello resulta necesaria la elaboración de un modelo de condiciones generales de póliza, al cual deberán adherirse las distintas entidades.

 

Que dicho modelo contendrá los aspectos normados por las leyes y decretos vigentes para este seguro.

 

Que los demás elementos técnico-contractuales deberán ser elaborados por las entidades y sometidos a la aprobación de este organismo.

 

Que para una más eficiente fiscalización de este seguro por parte de este organismo se estima conveniente la habilitación de un registro especial de carácter público, en el cual se inscriban las entidades autorizadas a operar en este seguro.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de vida obligatorio para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628), deberán presentar los correspondientes elementos técnico-contractuales para su aprobación por este organismo de control. Para proceder con la referida aprobación, las entidades deberán manifestar su adhesión a la presente resolución.

 

Art. 2º — Apruébanse las “Condiciones Generales - Contratación Anual” para el Seguro de vida obligatoria para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628), cuyo texto obra como Anexo I de la presente resolución.

 

Art. 3º — Apruébanse las “Condiciones Generales - Contratación por Evento” para el Seguro de vida obligatorio para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628), cuyo texto obra como Anexo II de la presente resolución.

 

Art. 4º — Apruébase el “Formulario de Instrucciones en caso de siniestro” para el Seguro de vida obligatorio para espectadores de justas deportivas (Ley Nº 19.628), cuyo texto obra como Anexo III de la presente resolución.

 

Art. 5º — No se admitirá:

 

a) la incorporación de cláusulas de participación en las utilidades, de reajuste de primas, de bonificaciones, ni ningún otro concepto que guarde relación con los anteriores,

 

b) la incorporación de coberturas adicionales a las previstas en esta póliza,

 

c) la modificación de lo estipulado en las condiciones generales establecidas en los Anexos I y II del formulario que consta en el Anexo III de la presente resolución.

 

Art. 6º — La Superintendencia de Seguros de la Nación llevará un registro especial de carácter público actualizado de las entidades aseguradoras autorizadas a operar en este seguro obligatorio, que estará a disposición de las entidades o personas responsables de la contratación de los mismos.

 

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

 

ANEXO I

 

Condiciones Generales

Contratación Anual

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1º — Definiciones:

 

·      Entidad aseguradora / asegurador: .............................., que asume la cobertura de los riesgos objeto del presente contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a las condiciones del mismo.

 

·      Tomador: es la entidad deportiva oficial o privada que suscribe este contrato con la entidad aseguradora.

 

·      Asegurados: son los espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional, que se realicen con control de entrada, en locales cerrados o al aire libre en cualquier lugar del país, en las que intervenga el tomador (entidad deportiva). Serán asegurados también, el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que participen en la competencia. No son de aplicación para el presente seguro las restricciones que, en cuanto a edad, establece el Artículo Nº 128 de la Ley Nº 17.418.

 

·      Justa deportiva: todo torneo, concurso, lid, competencia, etc., donde se enfrenten personas o equipos de personas, a fin de determinar un triunfador, así como también los festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos internacionales, organizados por instituciones oficiales o privadas.

 

ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes - Estructura de la póliza:

 

Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, sus modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Condiciones Particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.

 

Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

 

ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza - Renovación:

 

Esta póliza es de vigencia anual y se renueva automáticamente al final de cada año póliza, salvo notificación fehaciente del tomador o la entidad aseguradora con un aviso previo no menor de treinta días a la fecha de renovación.

 

ARTICULO 4º — Reticencia o falsa declaración:

 

Esta póliza ha sido emitida por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el tomador, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiera impedido el contrato, o hubiere modificado sus condiciones si la entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

 

ARTICULO 5º — Objeto del Seguro

 

La entidad aseguradora cubrirá los daños que en su integridad física sufrieran los asegurados dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo, en las condiciones que se establecen en la presente póliza.

 

ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos:

 

El presente seguro cubrirá los riesgos de:

 

·      muerte

·      incapacidad total y permanente por accidente

·      incapacidad parcial y permanente por accidente

·      gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica

 

Muerte

 

En caso de muerte la entidad aseguradora abonará el capital asegurado indicado en las Condiciones Particulares.

 

Incapacidad permanente por accidente

 

La entidad aseguradora se compromete al pago de las prestaciones estipuladas bajo el presente título, en el caso de que el asegurado sufriera algún accidente que fuera la causa originaria de su incapacidad permanente, parcial o total, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.

 

A los efectos de este seguro se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

 

Se consideran también como accidentes: la asfixia o intoxicación por vapores o gases; la asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio que no provenga de enfermedad; la intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicos o alimentos en mal estado adquiridos en el local o campo deportivo; las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente salvo las producidas por acción de los rayos solares; el carbunclo, tétanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumático; rabia; luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, várices y hernias) causadas por esfuerzos repentino y evidentes al diagnóstico.

 

Si el accidente causara una incapacidad permanente, la entidad asegurada abonará al asegurado una suma igual al porcentaje del capital asegurado estipulado en las Condiciones Particulares que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según se indica a continuación:

 

TOTAL

 

Estado absoluto e incurable de alienación mental, que no permita al asegurado ejercer ningún trabajo u ocupación, por el resto de su vida 100% Fractura incurable de la columna vertebral que determine la incapacidad total y permanente 100%

 

PARCIAL

 

a) Cabeza

 

Sordera total e incurable de los dos oídos

50%

Sordera total e incurable de un oído

15%

Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal

40%

Ablación de la mandíbula inferior

50%

 

b)Miembros superiores

 

 

Der..

Izq

Pérdida total de un brazo

65%

52%

Pérdida total de una mano

60%

48%

Fractura no consolidada de un brazo (seudoartrosis total)

45%

36%

Anquilosis del hombro en posición no funcional

30%

24%

Anquilosis del hombro en posición funcional

25%

20%

Anquilosis del codo en posición no funcional

25%

20%

Anquilosis del codo en posición funcional

20%

16%

Anquilosis de la muñeca en posición no funcional

20%

16%

Anquilosis de la muñeca en posición funcional

15%

12%

Pérdida total del pulgar

18%

14%

Pérdida total del índice

14%

11%

Pérdida total del dedo medio

9%

7%

Pérdida total del anular o meñique

8%

6%

 

c) Miembros inferiores

 

Pérdida total de una pierna

55%

Pérdida total de un pie

40%

Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total)

35%

Fractura no consolidada de una pierna (seudoartrosis total)

30%

Fractura no consolidada de una rótula

30%

Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total)

20%

Anquilosis de la cadera en posición no funcional

40%

Anquilosis de la cadera en posición funcional

20%

Anquilosis de la rodilla en posición no funcional

30%

Anquilosis de la rodilla en posición funcional

15%

Anquilosis del empeine en posición no funcional

15%

Anquilosis del empeine en posición funcional

8%

Acortamiento de un miembro inferior por lo menos en 5 cm.

15%

Acortamiento de un miembro inferior por lo menos en 3 cm.

8%

Pérdida total del dedo gordo de un pie

8%

Pérdida total de otro dedo del pie

4%

 

Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

 

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero, si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del 70% de la que corresponde por pérdida total del miembro u órgano afectado.

 

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis. La indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero, si se trata del pulgar, y a la tercera parte por cada falange, si se trata de otros dedos.

 

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% del capital asegurado. Cuando la incapacidad así establecida llegue al 80% se considerará incapacidad total y se abonará por consiguiente, íntegramente el capital asegurado.

 

Cuando se trate de un asegurado zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por las pérdidas de los miembros superiores.

 

La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la enumeración que precede, constituyan una incapacidad permanente, será fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del asegurado.

 

Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal respecto de la edad del asegurado, o de un defecto físico de cualquier naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta fuera consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.

 

Cuando la entidad aseguradora ya hubiese abonado alguna indemnización al asegurado y dentro del año de producido el accidente sobreviniera la incapacidad total y permanente o la muerte del mismo, aquélla abonará la diferencia que existiere entre el capital asegurado y las sumas que ya hubiese hecho efectivas.

 

Gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica

 

La entidad aseguradora se hará cargo de los gastos médicos, costo de internación, gastos famacéuticos, radiografías o tratamientos especiales prescriptos por los facultativos hasta una suma total que no podrá exceder el capital asegurado fijado en Condiciones Particulares, y siempre que éstos se produjesen dentro de un año contado desde la fecha del espectáculo.

 

Las indemnizaciones pagadas en concepto de gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica, son adicionales e independientes de la prevista para los riesgos de muerte e incapacidad permanente.

 

ARTICULO 7º — Capital asegurado:

 

Los capitales asegurados serán aquellos que fije la reglamentación. Los mismos constan en las Condiciones Particulares de esta póliza.

 

Dichos montos podrán ser modificados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

 

El presente régimen no es incompatible con los subsidios u otros beneficios instituidos a favor de las personas a quienes cubra este seguro.

 

Primas

 

ARTICULO 8º — Primas:

 

La prima por persona y por evento es aquella que figura en las Condiciones Particulares.

 

La misma sólo podrá ser modificada en cada renovación con un aviso previo de treinta días al tomador.

 

ARTICULO 9º — Pago de las primas:

 

El tomador será el responsable del ingreso total de las primas correspondientes a este seguro.

 

Las primas respectivas serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del tomador y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada.

 

El tomador podrá percibir las primas pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que éstos no manifiesten su posición en forma expresa. La entidad aseguradora establecerá en estos casos el monto de la prima a percibir por las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza y periodicidad de los espectáculos que se realicen en sus instalaciones. Las instituciones que adopten esa forma especial de pago, dejarán expresa constancia impresa de ello en el recibo pertinente.

 

En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna.

 

ARTICULO 10º — Plazo de Gracia:

 

La cobertura del presente seguro quedará suspendida automáticamente si el tomador no abona las primas dentro de los treinta días corridos desde la fecha de vencimiento de la factura correspondiente. Dicha suspensión automática se producirá desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se producirá con el sólo vencimiento de este plazo.

 

La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los 60 días desde la fecha del vencimiento de la factura impaga correspondiente. Dicha rehabilitación tomará efecto a partir de la hora cero del día siguiente al del pago de la totalidad de la prima adeudada.

 

Liquidación de beneficios

 

ARTICULO 11º — Denuncia del siniestro:

 

Por el tomador:

 

En caso de siniestro, el tomador estará obligado a:

 

a) Documentar el hecho o accidente con intervención de la autoridad policial más cercana, dejándose constancia de los nombres de los espectadores fallecidos o lesionados, sus domicilios y daños que cada uno de ellos hubiera sufrido;

 

b) Proporcionar al espectador, sus acompañantes o herederos, el formulario de “Instrucciones en caso de siniestro”, suministrado por la entidad aseguradora.

 

c) Denunciarlo a la entidad aseguradora dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se relacionen con el siniestro.

 

Si se produjera la muerte de algún asegurado, la denuncia deberá ser efectuada dentro de las 48 horas o en el primer día hábil siguiente;

 

d) Permitir el acceso del personal que la entidad aseguradora autorizara expresamente para efectuar comprobaciones relacionadas con el seguro.

 

Por el asegurado:

 

En caso de siniestro el espectador, sus acompañantes o sus herederos, según el caso, deberán:

 

a) Presentarse, antes de abandonar el local en que se realiza la justa y siempre que por razones de orden médico u otras causales debidamente justificadas no estuvieran imposibilitados para ello, ante las autoridades policiales o de la institución deportiva, para dejar documentado el hecho o accidente;

 

b) Permitir la revisación de la víctima por médicos de la entidad aseguradora, bajo pena de caducidad, cada vez que ésta lo solicite y siempre que la misma sea razonable;

 

c) Presentar la documentación que se le exigiere para hacer efectiva la indemnización, en cuanto sea razonable que el asegurado o sus herederos la suministren.

 

ARTICULO 12º — Pruebas del siniestro:

 

En caso de fallecimiento del asegurado, sus herederos legales deberán presentar el certificado de defunción y cualquier otra constancia que corresponda exigir de acuerdo a la causal de muerte.

 

Si el asegurado incurre en gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica, como consecuencia de un hecho cubierto por esta póliza, deberá presentar las constancias de pago correspondientes, a efectos de obtener el reintegro de los mismos.

 

ARTICULO 13º — Plazos para el pago:

 

Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada si procediera, la información complementaria solicitada por la entidad aseguradora, de conformidad con el artículo 46 de la ley 17.418.

 

Beneficiarios

 

ARTICULO 14º — Beneficiarios:

 

En caso de siniestro por muerte el seguro corresponderá a los herederos del asegurado. Se considerará como una designación tácita cuyo fin es el pago del capital como un derecho propio de los beneficiarios.

 

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos menores de edad, el padre o la madre de ellos, según corresponda, en ejercicio de la patria potestad estará autorizado para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipado podrán dar recibo, cualquiera sea su importe.

 

Las indemnizaciones que la entidad aseguradora abone en caso de muerte serán liquidadas, sin excepción, considerando a los beneficiarios como comprendidos en las previsiones de la ley Nº 17.418 (art. Nº 145 y Nº 146).

 

Obligaciones del tomador

 

ARTICULO 15º — Obligaciones del tomador:

 

Serán obligaciones del tomador:

 

a) Comunicar a la entidad aseguradora, con 72 horas de anticipación, el lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la justa deportiva;

 

b) Efectuar la recaudación de las primas correspondientes;

 

c) Ingresar el importe de las primas y proporcionar a la entidad aseguradora la documentación respaldatoria correspondiente dentro de los plazos pactados en las condiciones particulares;

 

d) Proporcionar a la entidad aseguradora toda información que ésta le requiera y facilitar a la misma la realización de todas las comprobaciones que considere necesarias con relación a este seguro, siempre que las mismas sean razonables;

 

e) Hacer saber a la entidad aseguradora cualquier cambio de razón social o domicilio;

 

f) Informar a los asegurados de la existencia del presente seguro y de la obligación impuesta a los mismos en el inciso a) del título segundo del artículo Nº 11 de esta póliza.

 

A los efectos señalados en los precedentes apartados el tomador deberá remitir en cada caso a la entidad aseguradora, la documentación pertinente debidamente certificada.

 

Los datos consignados por las entidades deportivas en las liquidaciones de primas del seguro, así como también en los casos de denuncias de siniestro por muerte, tendrán el carácter de declaración jurada. Tales siniestros se abonarán directamente por la entidad aseguradora, bajo la responsabilidad de las autoridades de las entidades deportivas que suscriban las comunicaciones pertinentes.

 

La entidad aseguradora podrá destacar el personal de inspección necesario para vigilar que el tomador cumpla las disposiciones de la Ley Nº 19.628 y su reglamentación, pudiendo asimismo efectuar las comprobaciones que estime necesarias en sus libros, planillas y registros, a fin de comprobar la exactitud de las rendiciones de primas, pudiendo solicitar, si fuese necesario, la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales o municipales pertinentes.

 

ARTICULO 16º — Incumplimiento del tomador:

 

La entidad deportiva será responsable de los beneficios que no pudieran acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones que le fija el régimen instaurado por la ley Nº 19.628. La evasión total o parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de una multa de hasta 5 veces el monto de lo adeudado.

 

En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales, provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que correspondan contra los responsables de la transgresión observada.

 

Varios

 

ARTICULO 17º — Duplicado de póliza y copias:

 

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza, el tomador podrá obtener un duplicado certificado por la entidad aseguradora, si lo solicita por escrito. Las modificaciones o endosos que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador serán los únicos válidos.

 

El tomador tiene el derecho a recabar una copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza.

 

Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta del solicitante.

 

ARTICULO 18º — Impuestos, tasas y sellados:

 

Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo de la entidad aseguradora.

 

ARTICULO 19º — Facultades del productor o agente:

 

El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación con la entidad aseguradora, autorizado por ésta para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

 

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.

 

b)Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a contratos o sus prórrogas.

 

c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.

 

ARTICULO 20º — Domicilio:

 

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el presente seguro, es el último declarado por ellas.

 

ARTICULO 21º — Competencia:

 

Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán sometidas a la justicia federal.

 

ARTICULO 22º — Prescripción:

 

Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte del asegurador.

 

ARTICULO 23º — Modificación del contrato:

 

Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los funcionario autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de todo valor.

 

No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de las condiciones por parte de la entidad aseguradora.

 

ARTICULO 24º — Cesión de derechos:

 

La póliza es instransferible. Por lo tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.

 

ARTICULO 25º — Moneda del contrato:

 

Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.

 

ANEXO II

 

Condiciones Generales

Contratación por evento

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1º — Definiciones:

 

·      Entidad aseguradora / asegurador: .............................., que asume la cobertura de los riesgos objeto del presente contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a las condiciones del mismo.

 

·      Tomador: es la entidad deportiva oficial o privada que suscribe este contrato con la entidad aseguradora.

 

·      Asegurados: son los espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional, que se realicen con control de entrada, en locales cerrados o al aire libre en cualquier lugar del país, en las que intervenga el tomador (entidad deportiva). Serán asegurados también, el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que participen en la competencia. No son de aplicación para el presente seguro las restricciones que, en cuanto a edad, establece el Artículo Nº 128 de la Ley Nº 17.418.

 

·      Justa deportiva: todo torneo, concurso, lid, competencia, etc., donde se enfrenten personas o equipos de personas, a fin de determinar un triunfador, así como también los festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos internacionales, organizados por instituciones oficiales o privadas.

 

ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes - Estructura de la póliza:

 

Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, sus modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Condiciones Particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.

 

Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

 

ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza

 

Esta póliza se contrata para el evento previsto en las condiciones particulares, donde se detalla lugar y fecha de realización del mismo.

 

ARTICULO 4º — Reticencia o falsa declaración:

 

Esta póliza ha sido emitida por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el tomador, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiera impedido el contrato, o hubiere modificado sus condiciones si la entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

 

ARTICULO 5º — Objeto del Seguro

 

La entidad aseguradora cubrirá los daños que en su integridad física sufrieran los asegurados dentro de los locales o campos deportivos en oportunidad y/o con motivo del espectáculo, en las condiciones que se establecen en la presente póliza.

 

ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos:

 

El presente seguro cubrirá los riesgos de:

 

·      muerte

·      incapacidad total y permanente por accidente

·      incapacidad parcial y permanente por accidente

·      gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica

 

Muerte

 

En caso de muerte la entidad aseguradora abonará el capital asegurado indicado en las Condiciones Particulares.

 

Incapacidad permanente por accidente

 

La entidad aseguradora se compromete al pago de las prestaciones estipuladas bajo el presente título, en el caso de que el asegurado sufriera algún accidente que fuera la causa originaria de su incapacidad permanente, parcial o total, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha del mismo.

 

A los efectos de este seguro se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

 

Se consideran también como accidentes: la asfixia o intoxicación por vapores o gases; la asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio que no provenga de enfermedad; la intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicas o alimentos en mal estado adquiridos en el local o campo deportivo; las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente salvo las producidas por acción de los rayos solares; el carbunclo, tétanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumático; rabia; luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, várices y hernias) causadas por esfuerzos repentino y evidentes al diagnóstico.

 

Si el accidente causara una incapacidad permanente, la entidad asegurada abonará al asegurado una suma igual al porcentaje del capital asegurado estipulado en las Condiciones Particulares que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según se indica a continuación:

 

TOTAL

 

Estado absoluto e incurable de alienación mental, que no permita al asegurado ejercer ningún trabajo u ocupación, por el resto de su vida

100%

Fractura incurable de la columna vertebral que determine la incapacidad total y permanente

100%

 

PARCIAL

 

a) Cabeza

 

Sordera total e incurable de los dos oídos

50%

Sordera total e incurable de un oído

15%

Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal

40%

Ablación de la mandíbula inferior

50%

 

b) Miembros superiores

 

 

Der.

Izq.

Pérdida total de un brazo

65%

52%

Pérdida total de una mano

60%

48%

Fractura no consolidada de un brazo (seudoartrosis total)

45%

36%

Anquilosis del hombro en posición no funcional

30%

24%

Anquilosis del hombro en posición funcional

25%

20%

Anquilosis del codo en posición no funcional

25%

20%

Anquilosis del codo en posición funcional

20%

16%

Anquilosis de la muñeca en posición no funcional

20%

16%

Anquilosis de la muñeca en posición funcional

15%

12%

Pérdida total del pulgar

18%

14%

Pérdida total del índice

14%

11%

Pérdida total del dedo medio

9%

7%

Pérdida total del anular o meñique

8%

6%

 

c) Miembros inferiores

 

Pérdida total de una pierna

55%

Pérdida total de un pie

40%

Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total)

35%

Fractura no consolidada de una pierna (seudoartrosis total)

30%

Fractura no consolidada de una rótula

30%

Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total)

20%

Anquilosis de la cadera en posición no funcional

40%

Anquilosis de la cadera en posición funcional

20%

Anquilosis de la rodilla en posición no funcional

30%

Anquilosis de la rodilla en posición funcional

15%

Anquilosis del empeine en posición no funcional

15%

Anquilosis del empeine en posición funcional

8%

Acortamiento de un miembro inferior por lo menos en 5 cm.

15%

Acortamiento de un miembro inferior por lo menos en 3 cm.

8%

Pérdida total del dedo gordo de un pie

8%

Pérdida total de otro dedo del pie

4%

 

Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

 

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero, si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del 70% de la que corresponde por pérdida total del miembro u órgano afectado.

 

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis. La indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero, si se trata del pulgar, y a la tercera parte por cada falange, si se trata de otros dedos.

 

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% del capital asegurado. Cuando la incapacidad así establecida llegue al 80% se considerará incapacidad total y se abonará por consiguiente, íntegramente el capital asegurado.

 

Cuando se trate de un asegurado zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por las pérdidas de los miembros superiores.

 

La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la enumeración que precede, constituyan una incapacidad permanente, será fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del asegurado.

 

Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal respecto de la edad del asegurado, o de un defecto físico de cualquier naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta fuera consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.

 

Cuando la entidad aseguradora ya hubiese abonado alguna indemnización al asegurado y dentro del año de producido el accidente sobreviniera la incapacidad total y permanente o la muerte del mismo, aquélla abonará la diferencia que existiere entre el capital asegurado y las sumas que ya hubiese hecho efectivas.

 

Gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica

 

La entidad aseguradora se hará cargo de los gastos médicos, costo de internación, gastos famacéuticos, radiografías o tratamientos especiales prescriptos por los facultativos hasta una suma total que no podrá exceder el capital asegurado fijado en Condiciones Particulares, y siempre que éstos se produjesen dentro de un año contado desde la fecha del espectáculo.

 

Las indemnizaciones pagadas en concepto de gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica, son adicionales e independientes de la prevista para los riesgos de muerte e incapacidad permanente.

 

ARTICULO 7º — Capital asegurado:

 

Los capitales asegurados serán aquellos que fije la reglamentación. Los mismos constan en las Condiciones Particulares de esta póliza.

 

Dichos montos podrán ser modificados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

 

El presente régimen no es incompatible con los subsidios u otros beneficios instituidos a favor de las personas a quienes cubra este seguro.

 

Primas

 

ARTICULO 8º — Primas:

 

La prima por persona es aquella que figura en las Condiciones Particulares.

 

ARTICULO 9º — Pago de las primas:

 

El tomador será el responsable del ingreso total de las primas correspondientes a este seguro.

 

Las primas respectivas serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del tomador y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada.

 

En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna.

 

El pago de las primas del presente seguro se efectuará en forma vencida. Sin embargo, el tomador deberá efectuar un anticipo de las primas con anterioridad a la fecha de celebración del evento.

 

Dicho anticipo se calculará como un porcentaje de la cantidad estimada de espectadores multiplicado por la prima por persona. Los plazos para el pago del anticipo y del reajuste de primas, así como el porcentaje referido, figuran en las condiciones particulares de esta póliza.

 

Liquidación de beneficios

 

ARTICULO 10º — Denuncia del siniestro:

 

Por el tomador:

 

En caso de siniestro, el tomador estará obligado a:

 

a) Documentar el hecho o accidente con intervención de la autoridad policial más cercana, dejándose constancia de los nombres de los espectadores fallecidos o lesionados, sus domicilios y daños que cada uno de ellos hubiera sufrido;

 

b) Proporcionar al espectador, sus acompañantes o herederos, el formulario de “Instrucciones en caso de siniestro”, suministrado por la entidad aseguradora.

 

c) Denunciarlo a la entidad aseguradora dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se relacionen con el siniestro.

 

Si se produjera la muerte de algún asegurado, la denuncia deberá ser efectuada dentro de las 48 horas o dentro del primer día hábil siguiente;

 

d) Permitir el acceso del personal que la entidad aseguradora autorizara expresamente para efectuar comprobaciones relacionadas con el seguro.

 

Por el asegurado:

 

En caso de siniestro el espectador, sus acompañantes o sus herederos, según el caso, deberán:

 

a) Presentarse, antes de abandonar el local en que se realiza la justa y siempre que por razones de orden médico u otras causales debidamente justificadas no estuvieran imposibilitados para ello, ante las autoridades policiales o de la institución deportiva, para dejar documentado el hecho o accidente;

 

b) Permitir la revisación de la víctima por médicos de la entidad aseguradora, bajo pena de caducidad, cada vez que ésta lo solicite y siempre que la misma sea razonable;

 

c) Presentar la documentación que se le exigiere para hacer efectiva la indemnización, en cuanto sea razonable que el asegurado o sus herederos la suministren.

 

ARTICULO 11º — Pruebas del siniestro:

 

En caso de fallecimiento del asegurado, sus herederos legales deberán presentar el certificado de defunción y cualquier otra constancia que corresponda exigir de acuerdo a la causal de muerte.

 

Si el asegurado incurre en gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica, como consecuencia de un hecho cubierto por esta póliza, deberá presentar las constancias de pago correspondientes, a efectos de obtener el reintegro de los mismos.

 

ARTICULO 12º — Plazos para el pago:

 

Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada si procediera, la información complementaria solicitada por la entidad aseguradora, de conformidad con el artículo Nº 46 de la Ley Nº 17.418.

 

Beneficiarios

 

ARTICULO 13º — Beneficiarios:

 

En caso de siniestro por muerte el seguro corresponderá a los herederos del asegurado. Se considerará como una designación tácita cuyo fin es el pago del capital como un derecho propio de los beneficiarios.

 

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos menores de edad, el padre o la madre de ellos, según corresponda, en ejercicio de la patria potestad estará autorizado para percibir el importe respectivo. Los menores de edad emancipados podrán dar recibo, cualquiera sea su importe.

 

Las indemnizaciones que la entidad aseguradora abone en caso de muerte serán liquidadas, sin excepción, considerando a los beneficiarios como comprendidos en las previsiones de la Ley Nº 17.418 (art. Nº 145 y Nº 146).

 

Obligaciones del tomador

 

ARTICULO 14º — Obligaciones del tomador:

 

Serán obligaciones del tomador:

 

a) Efectuar la recaudación de las primas correspondientes;

 

b) Ingresar el importe de las primas y proporcionar a la entidad aseguradora la documentación respaldatoria correspondiente dentro de los plazos pactados en las condiciones particulares;

 

c) Proporcionar a la entidad aseguradora toda información que ésta le requiera y facilitar a la misma la realización de todas las comprobaciones que considere necesarias con relación a este seguro, siempre que las mismas sean razonables;

 

d) Informar a los asegurados de la existencia del presente seguro y de la obligación impuesta a los mismos en el inciso a) del título segundo del artículo Nº 10º de esta póliza;

 

A los efectos señalados en los precedentes apartados el tomador deberá remitir en cada caso a la entidad aseguradora, la documentación pertinente debidamente certificada.

 

Los datos consignados por las entidades deportivas en las liquidaciones de primas del seguro, así como también en los casos de denuncias de siniestro por muerte, tendrán el carácter de declaración jurada. Tales siniestros se abonarán directamente por la entidad aseguradora, bajo la responsabilidad de las autoridades de las entidades deportivas que suscriban las comunicaciones pertinentes.

 

La entidad aseguradora podrá destacar el personal de inspección necesario para vigilar que el tomador cumpla las disposiciones de la Ley Nº 19.628 y su reglamentación, pudiendo asimismo efectuar las comprobaciones que estime necesarias en sus libros, planillas y registros, a fin de comprobar la exactitud de las rendiciones de primas, pudiendo solicitar, si fuese necesario, la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales o municipales pertinentes.

 

ARTICULO 15º — Incumplimiento del tomador:

 

La entidad deportiva será responsable de los beneficios que no pudieran acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones que le fija el régimen instaurado por la Ley Nº 19.628. La evasión total o parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de una multa de hasta 5 veces el monto de lo adeudado.

 

En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales, provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que correspondan contra los responsables de la transgresión observada.

 

Varios

 

ARTICULO 16º — Duplicado de póliza y copias:

 

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza, el tomador podrá obtener un duplicado certificado por la entidad aseguradora, si lo solicita por escrito. Las modificaciones o endosos que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador serán los únicos válidos.

 

El tomador tiene el derecho a recabar una copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza.

 

Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta del solicitante.

 

ARTICULO 17º — Impuestos, tasas y sellados:

 

Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declare expresamente a cargo exclusivo de la entidad aseguradora.

 

ARTICULO 18º — Facultades del productor o agente:

 

El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación con la entidad aseguradora, autorizado por ésta para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

 

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.

 

b) Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a contratos o sus prórrogas.

 

c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.

 

ARTICULO 19º — Domicilio:

 

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el presente seguro, es el último declarado por ellas.

 

ARTICULO 20º — Competencia:

 

Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán sometidas a la justicia federal.

 

ARTICULO 21º — Prescripción:

 

Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte del asegurador.

 

ARTICULO 22º — Modificación del contrato:

 

Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los funcionario autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de todo valor.

 

No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de las condiciones por parte de la entidad aseguradora.

 

ARTICULO 23º — Cesión de derechos:

 

La póliza es instransferible. Por lo tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.

 

ARTICULO 24º — Moneda del contrato:

 

Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.

 

ANEXO III

 

FORMULARIO DE INSTRUCCIONES EN CASO DE SINIESTRO

 

Tomador:

 

Entidad aseguradora:

Domicilio:

Teléfono:

Horario de atención:

 

Riesgo cubierto:

 

Durante la asistencia a un evento deportivo, los espectadores poseen un seguro de contratación obligatoria por parte de la entidad deportiva que cubre los riesgos de:

 

·      muerte

 

·      incapacidad total y permanente por accidente

 

·      incapacidad parcial y permanente por accidente

 

·      gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica

 

El capital asegurado por muerte e incapacidad total y permanente es de $.................. Para el caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización surgirá de multiplicar dicho capital por el porcentaje de incapacidad. Nunca el monto abonado por estos tres conceptos en conjunto podrá superar el capital referido.

 

El capital asegurado por gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica es de $..................., el cual es adicional al capital mencionado en el párrafo anterior.

 

Denuncia del siniestro

 

En caso de siniestro el espectador, sus acompañantes o sus herederos, según el caso, deberán:

 

a) Presentarse, antes de abandonar el local en que se realiza la justa y siempre que por razones de orden médico u otras causales debidamente justificadas no estuvieran imposibilitados para ello, ante las autoridades policiales o de la institución deportiva, para dejar documentado el hecho o accidente. Solicite constancia de la denuncia efectuada, con sello y firma del responsable, donde conste la fecha y lugar de la misma;

 

b) Permitir la revisación de la víctima por médicos de la entidad aseguradora, bajo pena de caducidad, cada vez que ésta lo solicite y siempre que la misma sea razonable.

 

c) Presentar la documentación que se le exigiere para hacer efectiva la indemnización, en cuanto sea razonable que el asegurado o sus herederos la suministren. Solicite constancia de la entrega.

 

Pruebas del siniestro

 

En caso de fallecimiento del asegurado, sus herederos legales deberán presentar el certificado de defunción y cualquier otra constancia que corresponda exigir de acuerdo a la causal de muerte.

 

Si el asegurado incurre en gastos de atención médica, hospitalaria o farmacéutica deberá presentar las constancias de pago correspondientes, a efectos de obtener el reintegro de los mismos.

 

Plazos para el pago:

 

Los beneficios previstos deberán ser abonados por la entidad aseguradora en forma íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera, la información complementaria solicitada por la entidad aseguradora, de conformidad con el artículo Nº 46 de la Ley Nº 17.418.

 

Beneficiarios:

 

En caso de siniestro por muerte, la indemnización corresponderá a los herederos del asegurado.

 

Prescripción:

 

Este seguro posee una prescripción de un año contado desde que sea exigible la obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte del asegurador.

 

Incumplimiento del Tomador:

 

La entidad deportiva será responsable de los beneficios que no pudieran acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones que le fija el régimen instaurado por la Ley Nº 19.628.

 

Para el cobro de este seguro, usted deberá dirigirse a la entidad aseguradora que figura en el extremo superior del presente formulario. Ante cualquier inconveniente que se le presente para hacer efectivas las indemnizaciones correspondientes, podrá dirigirse a la Superintendencia de Seguros de la Nación: Av. Julio A. Roca 721 - (C.P. 1067), Capital Federal. TE: 4342-8578 (Gerencia Técnica) o 4331-9834 (Gerencia de Asuntos Jurídicos); en el horario de 12:30 a 18:30 hs.