(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución Gral. N° 1469/2003.)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 616/99

Impuesto al Valor Agregado. Ley texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de exportación y asimilables. Operaciones de transporte internacional. Prestadores de servicios postales/PSP ("Couriers"). Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Exportaciones por cuenta y orden de terceros. Beneficios Aduaneros. Impuesto facturado. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.

Bs. As.,17/6/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, las Resoluciones Generales Nº 65, sus modificatorias y complementarias, y Nº 150, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la experiencia operativa recogida durante la aplicación del régimen en vigor, de los pronunciamientos técnicos y jurídicos de las áreas asesoras de este Organismo, y de las inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas del sector exportador, surge la necesidad de producir ajustes formales y materiales a la normativa que regula el régimen de acreditación, devolución y transferencia del impuesto al valor agregado facturado a exportadores y otros responsables, con el fin de precisar sus alcances y adecuarlo a las mencionadas circunstancias.

Que resulta necesario detallar las condiciones que deberán cumplir los exportadores y otros responsables a fin de poder solicitar el mencionado reintegro.

Que con tal motivo los agentes de retención de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación en los términos de esta Resolución General, deberán consultar la situación de sus proveedores en el "Archivo de Información sobre Proveedores" —habilitado por este Organismo en la red Internet— a efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar, o —en su caso— llevar a cabo el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones para los agentes de retención.

Que en tal sentido, se establece la forma en que los citados agentes de retención, deberán informar las facturas o documentos equivalentes.

Que asimismo se aceptarán automáticamente las solicitudes interpuestas por los mencionados agentes de retención, una vez transcurrido el plazo dispuesto para ello, siempre que cumplan con las obligaciones dispuestas en esta Resolución General.

Que por otra parte, los exportadores podrán optar por interponer las solicitudes de reintegro en dólares estadounidenses, debiendo —en su caso— constituir las correspondientes garantías en la misma moneda.

Que también corresponde determinar el momento de constitución de las garantías.

Que además, este Organismo certificará, a pedido de los exportadores, el importe del crédito a favor de éstos proveniente de un reintegro anticipado del impuesto al valor agregado facturado.

Que en virtud de las múltiples modificaciones introducidas al régimen de que se trata, así como por la significación de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta aconsejable reunir en un nuevo cuerpo normativo todas las disposiciones relativas al tema, en reemplazo de las normas vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

CAPITULO A — IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

Artículo 1º — A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;

b) en el artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias;

c) en la Resolución General Nº 151, su modificatoria y complementaria;

d) en el artículo 2º —cuarto párrafo— y en el artículo 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;

e) en el artículo 4º y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, de corresponder;

f) en el Título IV, de corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones —excepto las incluidas en el Capítulo B— que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la precitada Ley o por leyes especiales.

El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 24.402 o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402.

Art. 2º — Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo I de la presente.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° punto 1) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.)

Art. 3º — De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada Nº 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados en el Anexo I de esta Resolución General.

Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente.

Art. 4º — Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse, con la documentación indicada en el mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos:

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43.

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 12 de la presente.

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.

6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.

8. Margen de utilidad bruta.

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.

b) Respecto del contratante del exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio.

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.

Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa que corresponda a los bienes exportados.

Art. 5º — A efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque —según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA) o documentos equivalentes— debidamente certificados por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación —subrégimen ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen EC07—. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

CAPITULO B — IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS"). LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES, MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

Art. 6º — Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios postales/PSP ("couriers") a efectos de disponer del impuesto que les haya sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a la realización de aquellas actividades —conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley—, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;

b) en el artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias;

c) en la Resolución General Nº 151, su modificatoria y complementaria;

d) en los artículos 2º —cuarto párrafo— y 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;

e) en el artículo 4º y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, de corresponder;

f) en el Título IV, de corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.

PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS").

Art. 7º — Los sujetos que realicen actividad postal para terceros —prestadores de servicios postales/PSP ("couriers")—, a efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar —juntamente con los elementos detallados en el Anexo III— la siguiente documentación:

a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y

b) certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

SERVICIOS CONEXOS.

Art. 8º — De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:

a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y

b) en la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturadas por éstos en concepto de recupero de gastos.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.

LOCACION A CASCO DESNUDO.

Art. 9º — Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo (con opción de compra o sin ella) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea una empresa extranjera con domicilio en el exterior.

TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.

Art. 10. — Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia señaladas en el artículo 6º, cuando se efectúen trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones, en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.

Art. 11. — Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en este Capítulo deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° punto 2) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.)

Art. 12. — A efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.

c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control de frontera (de Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre).

d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo dispuesto en el punto 3.1. del inciso a) del Anexo III.

e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 10:

1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.

2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.

La percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta Resolución General.

Art. 13. — Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo 10, que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Armadores:

1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo.

2. Extranjeros: poder —o su fotocopia autenticada— extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.

b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.

c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo.

Art. 14. — Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y las personas residentes en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.

Los proveedores de los mencionados sujetos —cuando éstos revistan el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado— deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al pie e insertando la expresión "Resolución General Nº 616, Título I, Cap. B".

Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tal fin corresponderá aportar el poder —o su fotocopia autenticada—, otorgado para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.

Art. 15. — Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, a los prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a) del Anexo III.

CAPITULO C — DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 16. — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece a continuación:

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación —neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, en su caso— por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran;

b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.

ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.

Art. 17. — El importe del impuesto facturado, originado hasta el 1 de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplicando el siguiente procedimiento:

a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General Nº 3331 (DGI).

b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación del índice financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.

Art. 18. — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta Resolución General, y deberán ajustarlas al procedimiento de imputación que se indica en los párrafos siguientes.

Corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos —cuando corresponda— del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.

INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

Art. 19. (Artículo derogado por art. 50 inc. b) de la Resolución General N° 2000/2006 de la AFIP B.O. 6/2/2006. Vigencia: Ver art. 49 de la misma norma).

Art. 20. — De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.) por cada comprobante. Los importes del impuesto facturado que no superen la precitada suma podrán informarse globalmente.

Los sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán informar las facturas o documentos equivalentes sujetos a retención en forma individual. Las facturas o documentos equivalentes no sujetos a retención, podrán informarse en forma global.

No obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafos primero y segundo, el impuesto facturado generado por un mismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor.

Art. 21. — Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder— se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización —del Banco de la Nación Argentina— del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización de dicha moneda —tipo comprador correspondiente a transferencia— del Banco de la Nación Argentina, del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 22. — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe extendido por Contador Público, quien deberá expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.

El referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el párrafo precedente y reemplazarse la certificación dispuesta al pie del citado formulario.

Art. 23. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.

Art. 24. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá —dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada— que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

Art. 25. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 28, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud.

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará la deuda, según corresponda.

EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.

Art. 26. — Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del exportador— mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del Organismo para cuando éste así lo requiera.

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo mediante nota —con carácter de declaración jurada—, que será presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación.

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.

Art. 27. — Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución GeneralNº 2785 (DGI).

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada Nº 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar —luego de dictada la resolución prevista en el artículo 28—, un formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada Nº 355 presentado por el cedente —debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo— y copia de la mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.

Art. 28. — El juez administrativo —una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse— dictará una resolución dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización al Director General de la Dirección General Impositiva para prorrogar el plazo —por otro lapso igual al plazo establecido en el primer párrafo— cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.

La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará:

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate.

b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del crédito declarado por el beneficiario.

e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en su caso, la orden de pago pertinente.

Art. 29. — Las solicitudes interpuestas por los agentes de retención comprendidos en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, se aceptarán automáticamente siempre que no sean observadas por este Organismo dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, cuando:

1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el cuarto párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones, según corresponda.

2. Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones establecidas en el artículo 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en el artículo 4º de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones.

3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información e ingreso de las retenciones practicadas, dispuestas en la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones—.

La aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente será comunicada por el juez administrativo mediante resolución —en los términos del tercer párrafo del artículo anterior— dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de vencido el plazo de que se trate.

La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo las facultades de verificación y fiscalización que le competen, pueda efectuar posteriormente —cuando corresponda— la impugnación respecto de la inexistencia o ilegitimidad —total o parcial— de los importes o conceptos consignados en las solicitudes.

Art. 30. — Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra la transferencia.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.

TITULO II

REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO

CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS.

Art. 31. — Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I que formulen las solicitudes en los términos del citado Título, podrán requerir la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyo reintegro se solicita.

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la interposición de las solicitudes.

De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago anticipado en los términos de este Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el artículo 36.

Art. 32. — Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

d) Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c) precedentes, las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos.

Art. 33. — La interposición del pedido de devolución o transferencia, a que se refiere el artículo 31, implicará la aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Art. 34. — A fin de formalizar la opción dispuesta en el artículo 31, deberá constituirse una garantía —por el importe cuya devolución o transferencia anticipada se solicite—, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, consistente en:

1. Aval bancario.

2. Caución de títulos públicos.

3. Hipoteca.

4. Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) hasta el límite de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por semestre calendario.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes interpuestas no superen la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000.-) y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 480.000.-) respectivamente, podrá complementarse el excedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior, —únicamente— con aval bancario.

Los responsables que exporten exclusivamente productos de la agricultura, a fin de considerar los límites antes citados, podrán optar por considerar los semestres de acuerdo con los meses de inicio y finalización de su ciclo de exportación. Una vez ejercida esta opción, no podrá modificarse por el término de TRES (3) años y deberá informarse, antes del inicio del primer semestre a considerar, mediante nota que deberá cumplir las condiciones que se establecen en el punto 6. del Anexo V. (Punto 4 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

Las garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofrecidas al interponerse la solicitud y podrán constituirse hasta el momento de notificación del acto administrativo a que se refiere el artículo 36. En el supuesto de no constituirse en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento se formalizará mediante nota en la que se deberá identificar la entidad avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos en garantía —según el tipo de garantía de que se trate— así como la solicitud a la que se refiere.

(Tercer párrafo derogado por art. 1° punto 3) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.)

Cuando en el curso de la verificación surjan elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los importes cuya devolución o transferencia se solicita, y se haya producido la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 28, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por única vez —por otros CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos— por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Art. 35. — Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 4º —de corresponder— y en los Anexos I y III:

a) El formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 34, deberá ajustarse a los modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta Resolución General o, en su caso, la nota que formaliza el ofrecimiento de la garantía —de ejercerse la opción establecida en el segundo párrafo del citado artículo—; de tratarse de sujetos no comprendidos en el Capítulo B de este Título.

El comprobante correspondiente a la garantía constituida deberá estar acompañado de una nota de autorización irrevocable a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo XII de la presente, acompañada de fotocopia del poder del firmante, quien exhibirá para su cotejo el original respectivo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999).

c) La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud.

El formulario de declaración jurada Nº 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda "Régimen de reintegro anticipado", que se consignará en el cabezal del mismo.

Art. 36. — El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo, notificará —a los sujetos— los importes cuya devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a SEIS (6) días. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

El mencionado funcionario notificará al cedente el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, copia de la citada notificación junto con un formulario de declaración jurada Nº 574, por cada impuesto y concepto que compensen.

El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, para aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones —en los términos del Capítulo II de la Resolución General Nº 3417 (DGI) o del Título II de la Resolución General Nº 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, o del Título II de esta Resolución General— en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.

El plazo de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, a que se hace referencia en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

Art. 37. — Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior y en el primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen y el importe del crédito a su favor.

A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado a la División Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen Nº 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal Nº 1086, con indicación de:

a) el número inserto en el formulario Nº 8400, y

b) que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por correo en su domicilio fiscal.

El certificado será suscripto por el Director de la Dirección de Administración y tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos a partir de su emisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

CAPITULO B - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES.

Art. 38. — Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, siempre que:

a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos SEIS (6) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período, o

c) hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) o a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-), en los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior a la presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado.

Art. 39. — A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros:

a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO (1).

c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65).

Los datos solicitados precedentemente deberán surgir —en lo pertinente— de los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de presentación de la solicitud, con informe de auditoría sin salvedades.

Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior.

Art. 40. — Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, también quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39 resulten superiores a OCHENTA CENTESIMOS (0,80) y CINCUENTA CENTESIMOS (0,50), respectivamente, siempre que:

a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, y

b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado supere el monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos 38 y 39.

Art. 41. — A los fines establecidos en los artículos 38, 39 y 40, los responsables quedan obligados a presentar —juntamente con los elementos a que se refiere el artículo 4º, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III— el formulario Nº 847, que deberá ser certificado por contador público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.

Art. 42. — Los jueces administrativos competentes podrán —por resolución— excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad —total o parcial— de los créditos que dieran origen a la devolución o transferencia anticipadas.

CAPITULO C - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.

Art. 43. — Cuando este Organismo —como consecuencia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado— conforme a lo dispuesto en el artículo 25, constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe observaciones respecto de la composición de los créditos fiscales o de la procedencia de la solicitud, comunicará el monto observado, que se detraerá de los respectivos importes de cualquier solicitud de devolución o transferencia anticipada que resulte pertinente en los términos de este Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados conforme al régimen general previsto en el Título I.

Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del monto observado.

El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación, inclusive. El incumplimiento de dicha obligación implicará la suspensión de los pagos anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas.

Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes consignados en la presentación, los responsables podrán solicitar la reducción en la misma proporción del monto de la garantía constituida.

No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

La vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas, el origen y participación de los capitales, la dirección efectiva del negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas entre las vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

Art. 44. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la tramitación —dentro de los plazos establecidos en el artículo 36— conforme al régimen general previsto en el Título I, de los montos a cuyo respecto se detecten:

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos.

c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta por el exportador.

d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.

f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Art. 45. — Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y legitimidad —total o parcial— del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I no podrán solicitar reintegros anticipados respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso se indican a continuación:

a) Las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

b) Las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen general previsto en el Título I.

Art. 46. — De constatarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1º y 6º, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipadas, en los términos del presente Título, con relación a las TRES (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados precedentemente, la suspensión se extenderá a las DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación.

Art. 47. — El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo del artículo 25, así como la impugnación de la existencia o legitimidad —total o parcial— de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, sino que la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.

TITULO III

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 48. — Los sujetos a que se refieren los Capítulos A y B del Título I, con excepción de los indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro.

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 50.

Art. 49. — A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva.

Art. 50. — Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo 48.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.

Art. 51. — De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.

Art. 52. — A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada Nº 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.

TITULO IV

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

Art. 53. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por estimulos aduaneros que correspondan a la operación.

Art. 54. — Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.

En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación —en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes— la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X.

CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS.

Art. 55. — Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero, asume la responsabilidad solidaria en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X.

CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Art. 56. — A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.

Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.

CAPITULO C – INTERMEDIARIOS. REGIMEN DE INFORMACION.

Art. 57. — Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 54, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.

Art. 58. — La información dispuesta en el artículo anterior deberá efectuarse mediante la entrega de soporte magnético a realizarse con equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo ("software") denominado "AFIP - Exportaciones por cuenta de terceros", como único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo XI y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración jurada, se especifican en el mismo.

Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 846, por duplicado.

A tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo los soportes magnéticos que contendrán la copia del referido programa aplicativo.

Art. 59. — La información solicitada en el artículo 57 deberá ser presentada hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de los embarques, en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en las que los responsables se encuentren inscriptos.

Art. 60. — En el momento en que los citados sujetos efectúen la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 846 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos defectuosos o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará al titular el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.

Art. 61. — Una vez cumplida la obligación dispuesta en el artículo anterior, el intermediario deberá entregar a cada uno de los exportadores —por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos— los elementos que se detallan a continuación:

a) Fotocopia del formulario —intervenido por la dependencia de este Organismo en la que fue presentado— de la declaración jurada Nº 846, y

b) constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo ("software"), mencionado en el artículo 58.

CAPITULO D - EXPORTADORES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

Art. 62. — Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refieren los Títulos I y II de esta Resolución General, deberán presentar, juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV

Art. 63. — Las presentaciones a que se refiere esta Resolución General se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Art. 64. — Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.

Art. 65. — Las notas que deben presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución General, así como la constancia a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 61, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Art. 66. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales Nº 3417 (DGI) y Nº 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.

Art. 67. — La presente Resolución General será de aplicación para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive.

Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 1999, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempre que se realicen hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive.

Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita efectuada de la Resolución General Nº 3417 (DGI), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el 1 de febrero de 1998, inclusive. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

Las solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de la guía de removido –F. OM 1343-A, OM 1964-A, OM 2056—, serán admitidas siempre que las operaciones de exportación hayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 de febrero de 1999, inclusive.

Art. 68. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 65, Nº 99, Nº 150 —con excepción del formulario de declaración jurada Nº 846—, Nº 266 y Nº 346 —con excepción del formulario de declaración jurada Nº 847— y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente Resolución General, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 69. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI que forman parte integrante de esta Resolución General.

Art. 70. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

(Nota Infoleg: La Resolución General N° 1.101/2001 AFIP B.O. 2/10/2001 dispuso "Toda cita efectuada en la Resolución General N°616, sus modificatorias y complementarias , a las Resoluciones Generales N°4110 (DGI) y N°129, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a los artículos pertinentes de las Resoluciones Generales N° 738, sus modificatorias y complementarias y N° 991 y su modificatoria, respectivamente.")

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 616

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º)

a) Documentación aduanera:

1. Copia del cumplido de embarque -F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)- o Factura-Permiso de exportación simplificada -Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio-según corresponda, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación halla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro «Observaciones» del formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado.

2. Copia del cumplido de embarque —subrégimen EC07-— y fotocopia del cumplido de embarque —subrégimen ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable —para ser cotejado-—debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación, de la exportación en consignación. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

b) Soportes magnéticos —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD— realizados mediante la "Aplicación" que se encuentra disponible en la página "Web"., rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 443/A por duplicado, de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo y en el artículo 19. (Expresión "... realizados con el programa aplicativo ("software") entregado y aprobado por este Organismo ..." sustituida por la expresión "... realizados mediante la "Aplicación" que se encuentra disponible en la página "Web", por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999).

c) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se disponga de los elementos indicados en el inciso a) precedente.

d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

La información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignar indefectiblemente los siguientes conceptos:

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.

3. Si existen o no deudas impositivas.

4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402.

6. (Punto derogado por art. 1° punto 4) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.)

(Nota Infoleg: Punto anteriormente sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1093/2001 de la AFIP B.O. 18/9/2001. Por error se menciona "el punto 6. del inciso b) del Anexo I)" cuando en realidad es el punto 6 del inciso d) del Anexo I.)

En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado en el punto 5., deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto del valor de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco.

(ültimo párrafo del presente Anexo I derogado por art. 1° punto 5) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.) 

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 616

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6º, 7º, 8º, 9º Y 10)

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:

1.1. Cuando se trate de transporte naval:

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado por buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:

1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.

1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041.

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nº 14.574.

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.

No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:

1.3.1. De carga:

1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga por carretera, de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas.

1.3.2. De pasajeros:

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en el caso de empresas regulares.

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución Nº 613/94 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.

2. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):

2.1. Factura del depósito fiscal.

2.2. Factura pro-forma emitida por el cliente, certificada por organismo de contralor.

2.3. Remitos y facturas emitidas por el "courier", por los servicios de transporte internacional.

2.4. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.

3. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:

3.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas).

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 8º, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General Nº 616", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI) y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente:

3.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda— y nombre de la compañía transportista.

3.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.

3.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 12.

4. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:

4.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional.

4.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 9º. En ellas deberá insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General Nº 616", dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 4.1.

5. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:

5.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General Nº 616", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nº 3419 (DGI) y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias—, lo siguiente:

5.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.

5.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente.

b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Anexo I.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

(Último párrafo del presente anexo III, derogado por art. 1° punto 6) de la Resolución General N°1221/2002 AFIP B.O. 27/02/2002. Vigencia: ver art. 4° de la citada Res.Gral. 1221.)

 

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 616 (Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999).

(Nota Infoleg: Por art. 50 inc. b) de la Resolución General N° 2000/2006 de la AFIP B.O. 6/2/2006 se deroga el art. 19 de la presente Resolución General que aprobaba la "Aplicación" denominada "AFIP DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado" cuyas características, funciones y aspectos técnicos se definen en éste Anexo IV)

(TEXTO SEGUN RESOLUCIÓN GENERAL Nº669)

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

El sistema "AFIP DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado" deberá ser ejecutado bajo la plataforma del sistema informático "S.I.Ap.-Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3 1/2 HD (alta densidad), 8 Mb. de memoria RAM y disco rígido.

El sistema permite:

1. Carga de datos mediante teclado o importándolos de un archivo externo.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para la presentación en formato encriptado en disquetes de 3 1/2 HD (alta densidad).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el responsable (F. 443/A).

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

La información será presentada en uno o varios soportes, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 443/A, por duplicado.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original, incluso aquellos que no han sufrido modificaciones.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 616

GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las garantías dispuestas por esta Resolución General deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva para ejecutarlas.

2. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.

Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizar la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera entregado la misma.

3. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente Resolución General y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del deudor.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total solicitado. En la notificación que se practique con tal motivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará un plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.

5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.

6. La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4. del artículo 34 deberá contener, además de los datos identificatorios del responsable, la especificación de los productos de la agricultura que se exportan, y de los meses de inicio y finalización de los semestres a considerar.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 616

AVAL BANCARIO

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendida por Escribano Público mediante la cual se acredite la representación del firmante.

3. En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizará mediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicitud a la que se refiere.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Buenos Aires,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la devolución/transferencia (2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. Nº 616 Título II) por la suma de pesos (3) ................. ($ ), por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos contados a partir del día ......., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 616 de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

 

Firma

Apellido y Nombres

Tipo y número de

Documento de identidad

Representación investida (4)

 

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(2) Táchese lo que no corresponda.

(3) Importe solicitado.

(4) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

 

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 616

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados de valores del país.

Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. - "Zero Coupon Bonds".

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación y por el término de vigencia dispuesto en el artículo 34 de la presente Resolución General.

Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.

3. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.

4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:

a) Tipo o tipos de garantías constituidas.

b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende la misma.

De constituirse más de una caución para cubrir el monto a garantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas.

5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1.

6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el punto 4. del Anexo V.

7. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en la que deberá identificarse a la/s entidad/es bancaria/s, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, los títulos o bonos a caucionar y la solicitud a la que se refiere.

8. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ........... ...... registra mediante (2) .............. ante nuestra entidad (3) ............ títulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU. —"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipada del impuesto al valor agregado (Resolución General Nº 616, Título II) correspondiente al período (5) ........... por la suma de (6) ................ ($ ), mediante (7) ............. con un valor total de (8) ................... ($ ), desde el día (9) ......... hasta el día (10)..........Se expide la presente certificación a pedido de (1) ................. a los ............ días del mes de ........ de ..........................................

 

 

Firma

Apellido y Nombres

Tipo y número de

Documento de identidad

Representación investida (11)

 

 

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del obligado que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Táchese lo que no corresponda.

(5) Mes y año.

(6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza.

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.

(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con indicación de moneda e importe.

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.

(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 616

HIPOTECA

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas garanticen acreencias de estos Organismos.

3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de la valuación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción, neto del monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble.

4. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:

a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.

b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.

c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto al valor agregado por exportaciones u operaciones con igual tratamiento que se garantizan, y monto de la valuación fiscal vigente al momento de la constitución e inscripción.

d) Contratación de seguros, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación.

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo.

f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

5. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma.

6. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en la que deberá identificarse el inmueble ofrecido en garantía y la solicitud a la que se refiere.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 616

BUENOS AIRES,

SEÑORES

CUIT

DOMICILIO FISCAL

LOCALIDAD

( ) PROVINCIA

Se certifica que el contribuyente , C.U.I.T. , tiene un crédito a su favor con origen en Recupero Anticipado del IVA por Exportación (Resolución General Nº 616) correspondiente al período por un importe de $ , que se encuentra en trámite de liquidación y pago.

El presente Certificado se extiende a efectos de ser presentado ante quien corresponda y tendrá una validez de 90 días corridos a partir de su emisión.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 616

ASPECTOS ADUANEROS

A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA.

1. Los documentantes inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 "A", OM 1280 "A", OM 1993 "A"-SIM y OM 1993/3, según corresponda.

2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.

La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia de facturación y registración de operaciones.

B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE.

1. Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 700 "A", OM 1993 "A" (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.

2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).

3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto B.1. precedente, según corresponda y conforme a la normativa aplicable.

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 616

REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS

El sistema "AFIP - Exportaciones por cuenta de Terceros - Versión 1.0" está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3 1/12 " HD de alta densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.

El mismo permite:

- Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado.

- Impresión del formulario de declaración jurada Nº 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable.

- Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.

El archivo "TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema.

El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal "AYUDA" o presionando la tecla "F1".

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ANEXO XII DE LA RESOLUCION GENERAL (Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999).

Nº 616

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 691)

Lugar y Fecha,

Señor Jefe de

...........................

...........................

Me dirijo a Ud. en relación a la solicitud de devolución anticipada del impuesto al valor agregado establecida por el Título II de la Resolución General Nº 616 y sus modificatorias, que efectuáramos con fecha ...........

Al respecto dejo constancia de que autorizo en forma irrevocable la ejecución, por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de garantía constituida a favor de esa Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, en caso de que constate fehacientemente alguna irregularidad como consecuencia de la posterior verificación de la documentación inherente a esta presentación.

Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.

......................

Firma y aclaración (1)

Tipo y Número de documento de identidad

Representación investida (2)

Tipo de garantía constituida:...............................

Denominación de la entidad garante:........................

Domicilio: .................................................

C.U.I.T. de la entidad garante:.............................

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(2) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

 

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 616 (ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 829)

(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 829/2000 de la AFIP B.O. 28/4/2000).

REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION

A SUJETOS COMPRENDIDOS.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado se efectúe en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, cuando:

a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII;

b) efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de UN (1) año a la fecha de la presentación.

La tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del Título I o II —según corresponda—, cuando supere el importe dispuesto en el inciso b) anterior.

B - INICIO DE ACTIVIDADES.

Para determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:

— Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes interpuestas —Título I, II y Anexo XIII— en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000).

C - EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.

Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación:

a) Los sujetos:

1. indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 32;

2. imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen —mientras se encuentre en vigencia la exclusión temporaria— por aplicación del Apartado G de este Anexo;

b) conceptos:

— Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones.

D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES.

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, III, IV y V de esta Resolución General, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28;

b) no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a) del Anexo I, la Factura Permiso de Exportación Simplificada —Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones—

c) el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del Anexo I y el inciso b) del Anexo III, deberá acompañarse de una nota simple — suscripta por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada— en la que se exteriorice la opción de inclusión en el régimen de este Anexo;

d) cuando las disposiciones de los Títulos I y III hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo;

e) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION.

La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:

a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;

b) razonabilidad de los importes reclamados;

c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.

Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:

1. Categoría "A": admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo, la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;

2. Categoría «B»: tratamiento por el Título I —por Título II, sólo por opción del responsable—. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren —según la información de la base de datos de este Organismo— incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad;

3. Categoría «C»: tratamiento por el Título I. Integrarán esta clasificación los importes originados en facturas o documentos equivalentes presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados evidencian insuficiencia respecto de los importes facturados que forman parte de la solicitud;

4. Categoría «D»: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre en un rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD.

Resultarán aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso a) del Apartado D y las complementaciones que seguidamente se indican:

a) Artículo 24. Presentaciones incompletas:

1. Plazo para el Juez Administrativo: DIEZ (10) días hábiles administrativos;

2. plazo para el responsable: DIEZ (10) días hábiles administrativos;

3. plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: DIEZ (10) días hábiles administrativos.

b) El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada, que dictará dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de presentación o de aquella en que la solicitud resulte formalmente admisible —la que fuera posterior—. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su cumplimiento, carácter suspensivo.

La resolución que se dicte consignará:

1. El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate;

2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia;

3. los importes y conceptos compensados de oficio;

4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E;

5. cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al procedimiento general del Título I.

Lo indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;

c) si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen general del Título I –excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría "D"— , sin perjuicio de la posibilidad del responsable de optar, mediante la presentación de una nota, por su inclusión en el Título II, cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría "B" y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título.

En el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha de presentación original. Cuando se opte por la inclusión en el Título II, el término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que se exteriorice expresamente la opción.

El rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo las disposiciones del presente Anexo, de las sumas admitidas.

d) El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b) anterior, no enerva las facultades de esta Administración Federal para ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas en el mismo, en tanto los correspondientes períodos fiscales no se hallen prescriptos.

G - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. EXCLUSION TEMPORARIA.

Cuando los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente:

a) en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular solicitudes en los términos del régimen de este Anexo, respecto de las:

1. Operaciones incluidas en las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;

2. operaciones comprendidas en las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;

b) en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no admitirán la presentación en los términos de este régimen de las:

1. TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo;

2. DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación, en el caso de reincidencia.

El monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a) precedente, se tendrá en cuenta para el cálculo del límite de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-) establecido en el Apartado A de este Anexo.

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN GENERAL

CAPITULO A - IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

- Marco de aplicación. Actividades u operaciones comprendidas. Afectación

 

de la devolución.

Art. 1º

- Elementos a presentar.

Art. 2º

- Exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina. Presentación de formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 y de elementos.

 

Exportación de productos y subproductos elaborados con carne bovina.

Art. 3º

- Superación del límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Presentación de nota complementaria, datos a consignar.

Art. 4º

- Perfeccionamiento de las operaciones. Intervención de DOS (2) o más aduanas.

Art. 5º

CAPITULO B - IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS"). LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES, MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

- Actividades comprendidas.

Disposiciones a cumplir.

Art. 6º

 

PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS").

- Elementos y documentación a presentar.

Art. 7º

SERVICIOS CONEXOS.

- Condiciones. Servicios comprendidos.

Art. 8º

 

LOCACION A CASCO DESNUDO.

- Condiciones.

Art. 9º

TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.

- Condiciones.

Art. 10

 

PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.

- Elementos. Solicitudes en dólares estadounidenses.

Art. 11

- Prestaciones de servicios. Perfecciona miento. Documentación necesaria. Percepción parcial o total del precio de la prestación. Insuficiencia para generar el derecho en la acreditación, devolución o transferencia.

Art. 12

- Responsables que efectúen la primera solicitud. Documentación a presentar.

 

Armadores. Compañías aéreas. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos.

Art. 13

- Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el

 

extranjero. Personas residentes en el exterior. No obligatoriedad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Proveedores de estos sujetos no inscriptos en el impuesto al valor agregado. Confección de facturas. Representación. Acreditación de personería.

Art. 14

- Información de importes facturados. Compañías aéreas de transporte internacional. Suministro de información.

Art. 15

 

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

- Apropiación de importes fiscales correspondientes a operaciones relacionadas indirectamente con las comprendidas en los Capítulos A y B. Procedimiento. Impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso. Cómputo. Importaciones temporarias. Art. 16 

 

 

ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.

- Impuesto facturado originado hasta el 1/4/91. Procedimiento. Facturación efectuada a partir del 1/3/91.

Art. 17

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.

- Responsables que realicen simultáneamente operaciones en los mercados externo e interno.Art. 18

 

INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

- Impuesto facturado. Entrega de soporte magnético y de formulario de declaración jurada Nº 443/A. Programa aplicativo. Lectura, validación y verificación de la información. Rectificativas. Rechazo o aceptación. Constancias.

Art. 19

- Información individual de importes. Monto mínimo. Identificación por proveedores.

Art. 20

- Cálculo de importes en pesos. Operaciones pactadas en moneda extranjera. Cálculo del valor FOB de exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal.

Art. 21

 

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.

- Informe de las solicitudes.

Art. 22

- Interposición de solicitudes. Forma y plazo.

Art. 23

- Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y de cumplimiento del mismo.

Art. 24

- Solicitud, por parte del juez competente, de aclaraciones o documentación complementaria. Suspensión de la tramitación. Plazo de cumplimiento.

Art. 25

 

EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.

- Factura original o documento equivalente.Datos a consignar. Registro emitido por sistema computarizado. Presentación de nota. Plazo.

Art. 26

 

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.

- Aplicación de Resolución General Nº 2785 (DGI). Cedentes. Presentación de formulario de declaración jurada Nº 355. Cesionarios. Presentación del F. 574 y de copias del F. 355 y de la resolución prevista en el artículo 28. Lugar de presentación.

Art. 27

 

JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.

- Dictado de resolución. Plazo. Contenido de la resolución.

Art. 28

- Aceptación automática. Solicitudes interpuestas según Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y Nº 129 y sus modificaciones. Condiciones.

Art. 29

- Impugnación parcial. Orden de prelación.

Art. 30

TITULO II

REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO

CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS.

- Importes a reintegrar. Procedencia. Incumplimiento de obligaciones. Su regularización.Art. 31

 

- Sujetos excluidos.

Art. 32

- Aceptación del régimen y renuncia anticipada a toda acción o recurso.

Art. 33

- Constitución de garantía. Tipos. Inexistencia total o parcial de créditos. Ampliación de vigencia. Devolución de garantía.

Art. 34

- Presentación de elementos.

Art. 35

- Puesta a disposición de importes. Plazo. Sustitución del plazo. Casos.

Art. 36

- Solicitud de certificado con detalle de origen e importe del crédito a favor. Suscripción del certificado. Validez. Plazo.

Art. 37

 

CAPITULO B - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES.

- Importe mínimo de operaciones y condiciones.

Art. 38

- Acreditación de situación patrimonial y financiera. Parámetros.

Art. 39

- Exceptuados de constituir las garantías. Condiciones.

Art. 40

- Presentación del formulario de declaración jurada Nº 847. Certificación contable.

Art. 41

- Exclusión de responsables del régimen de excepción.

Art. 42

CAPITULO C - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.

- Determinación incorrecta del monto solicitado. Créditos fiscales observados. Detracción de importes. Intimación de restitución de montos adeudados. Plazo.

Art. 43

- Facultades del juez administrativo. Tramitación de montos. Situaciones contempladas.

Art. 44

- Impugnaciones del impuesto facturado. Improcedencia de nterposición de solicitudes. Porcentajes. Plazos. Solicitudes excluidas.

Art. 45

- Incumplimiento de disposiciones. No autorización de nuevas solicitudes. Plazo. Reiteración de incumplimiento. Plazo. Sanciones.

Art. 46

- Ejecución de garantías constituidas por incumplimiento. Notificación del acto administrativo que la resolvió.

Art. 47

 

TITULO III

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

- Imputación.

Art. 48

- Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados.

Art. 49

- Vencimientos de ingreso de retenciones y/o percepciones practicadas, operados con anterioridad a la solicitud de reintegro. Procedimiento aplicable. Obligación de información. Plazo.

Art. 50

- Compensaciones no efectuadas. Obligación de ingreso. Plazo.

Art. 51

- Presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 574 y 443/A.

Art. 52

 

TITULO IV

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS ADUANEROS A LA EXPORTACION. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

- Sujetos alcanzados.

Art. 53

- Operaciones comprendidas.

Art. 54

CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS.

- Responsabilidad solidaria.

Art. 55

 

CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

- Exportador. Definición. Interposición de solicitudes de recupero de impuesto.; Art. 56

CAPITULO C - INTERMEDIARIOS. REGIMEN DE INFORMACION.

- Obligaciones.

Art. 57

- Soporte magnético. Utilización del programa aplicativo "AFIP - Exportaciones por cuenta de terceros".

Art. 58

- Plazo de presentación.

Art. 59

- Validación de archivos magnéticos. Formulario de declaración jurada Nº 846. Causales de rechazo. Constancia de aceptación, entrega de comprobante.

Art. 60

- Intermediario. Elementos a entregar a los exportadores.

Art. 61

 

CAPITULO D - EXPORTADORES. SOLICITUDES DE DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.

- Elementos a presentar cuando soliciten la acreditación, devolución o transferencia.

Art. 62

 

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV.

- Presentación de solicitudes. Exportaciones al Area Franca creada por la Ley Nº 19.640.

Art. 63

- Improcedencia del cambio de destino de solicitudes interpuestas de acuerdo con los Títulos I y II.

Art. 64

- Suscripción de notas.

Art. 65

- Citas efectuadas en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales Nº 3417 (DGI) y Nº 65, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 66

- Vigencia.

Art. 67

- Derogación de Resoluciones Generales Nº 65, Nº 99, Nº 150 —con excepción del formulario de declaración jurada Nº 846—, Nº 266 y Nº 346 —con excepción del formulario de declaración jurada Nº 847— y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente Resolución General.

Art. 68

- Aprobación de Anexos I al XI.

Art. 69

- De forma.

Art. 70

 

ANEXOS

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º)

I

DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE CODIFICACION

II

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6º, 7º, 8º, 9º y 10)

III

ESPECIFICACIONES TECNICAS

IV

GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

V

AVAL BANCARIO

VI

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

VII

HIPOTECA

VIII

MODELO DE NOTA DE CERTIFICADO

IX

ASPECTOS ADUANEROS

X

REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS

XI

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 19, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999;

- Artículo 19, segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 691/1999 de la AFIP B.O. 29/9/1999;

- Artículo 19, primer párrafo, expresión "...DGI – IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado,..." sustituida por la expresión "...AFIP DGI – IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado,..." por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999;

- Artículo 19, segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 669/1999 de la AFIP B.O. 31/8/1999.