IMPUESTOS

Decreto 681/99

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Introdúcense modificaciones al Decreto Nº 1533/98 que aprobó la Reglamentación pertinente del Título V de la Ley Nº 25.063.

Bs. As., 23/6/99

VISTO el Expediente Nº 555-000134/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título V de la Ley Nº 25.063 se ha creado el IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.

Que por medio del Decreto Nº 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998, se aprobó la Reglamentación pertinente del Título V de la Ley Nº 25.063.

Que resulta conveniente introducir modificaciones, a las normas que reglamentan la aplicación del tributo mencionado, tendientes a fijar los pormenores de la aplicación de la Ley Nº 25.063, con el objeto de evitar de esta forma posibles interpretaciones equívocas.

Que así, corresponde incorporar como segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto Nº 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente texto: "Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a) del citado Artículo 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.449, y también se considerarán como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior.", con el fin de precisar el alcance de la citada norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto Nº 1533 del 24 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Lo dispuesto en el Artículo 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales".

"Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a) del citado Artículo 12 de la ley, se entenderá por "automotores" a los vehículos comprendidos en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.449 y también se considerarán, como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior".

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigor de las normas que reglamentan.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A. Rodríguez.— Roque B. Fernández.