PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Decreto 665/99

Dispónese que dicha institución deberá implementar el pago de las jubilaciones y pensiones mediante el sistema bancario nacional, por medio de la apertura de Cajas de Ahorro Común en entidades bancarias públicas o privadas para cada uno de los beneficiarios.

Bs. As., 22/6/99

VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro del Interior, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 640 del 11 de marzo de 1975, se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028.

Que la mencionada Reglamentación, en sus artículos 11.008, incisos a) apartado 3., b) apartado 4. y c), apartado 6., y 30.706, inciso c) prevé la presentación del Certificado de Supervivencia del personal retirado que percibe sus haberes a través de apoderados y de las pensionadas, con una periodicidad de SEIS (6) meses.

Que resulta necesario implementar, para los jubilados y pensionados, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, un sistema de pago similar al establecido para el personal de la Administración Nacional, por el Decreto Nº 1180 del 15 de julio de 1994, a fin de unificar el procedimiento para todas las categorías del citado Personal y evitar desigualdades y, en tal supuesto, establecer un sistema de selección y contratación de instituciones bancarias similar al señalado en el Decreto citado precedentemente.

Que, a través del nuevo mecanismo a implementar, los importes depositados en Caja de Ahorro Común podrán ser extraídos por los beneficiarios, por intermedio de la red de Cajeros Automáticos.

Que ante ello, resulta necesario la presentación de un Certificado de Supervivencia en intervalos prudenciales, a fin de evitar eventuales perjuicios al Fisco en aquellos supuestos en que, ante el fallecimiento del beneficiario, las sumas depositadas fueran extraídas por terceros.

Que para la exigencia del Certificado antes mencionado, resulta necesario establecer pautas y mecanismos que tiendan a la agilización y economía en el cumplimiento de dicho requisito.

Que la suscripción de los recibos de haberes por los beneficiarios en presencia de personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA hacen indubitable su supervivencia, tornando innecesaria toda otra documentación complementaria.

Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que atribuye al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá implementar el pago de las jubilaciones y pensiones acordadas en virtud de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, mediante el sistema bancario nacional a través de la apertura de Cajas de Ahorro Común, en entidades bancarias públicas o privadas, para cada uno de los beneficiarios.

La selección de las instituciones bancarias prestatarias se efectuará mediante licitación pública de acuerdo a las normas vigentes.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 11.008 de la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobada por el Decreto Nº 640/75, por el siguiente:

"Artículo 11.008.- El beneficiario podrá designar apoderado a los efectos de percibir, en su nombre y representación, los haberes de retiro, para lo cual deberá efectuar ante la Dirección del Personal el siguiente trámite, como condición previa a su aprobación:

a. Entregar Testimonio de Poder otorgado por ante escribano público o Carta-Poder gestionada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En caso de encontrarse domiciliado en una localidad del país donde no existan dependencias de dicha Institución, deberán certificarse las firmas del titular y del apoderado, ante Autoridad Policial, Judicial o escribano público.

b. Diligenciar la documentación respectiva, para lo cual se presentará juntamente con el apoderado, munido éste último de documento de identidad y fotografía tipo carnet.

Cuando el beneficiario se encontrare imposibilitado de concurrir por causas debidamente justificadas, podrá comparecer únicamente el apoderado para cumplir dicho trámite munido de su documento de identidad y el del titular.

c. Si designara apoderado con motivo de viajar o fijar residencia en el exterior, además de los requisitos enunciados precedentemente deberá:

I. Presentar el expediente o fotocopia autenticada del mismo, donde conste la autorización concedida al tenor del inciso c) del artículo 040.105 de la Reglamentación del Personal, aprobada por el Decreto Nº 6.242 del 24 de diciembre de 1971.

II. Deberá comunicar a la Dirección del Personal su domicilio en el extranjero y, mientras permanezca fuera del país todo cambio del mismo.

III. Deberá hacer su presentación ante el Cónsul Argentino del lugar de residencia, o en su defecto por escrito al más cercano, dentro de los QUINCE (15) días de radicado, informando su situación. Si cambiare de residencia, lo hará saber al funcionario citado, sin perjuicio de realizar la comunicación prevista en el punto anterior.

Vencido el término fijado en el apartado 5 del inciso c) del artículo 040.105 de la Reglamentación del Personal, aprobada por el Decreto Nº 6242 del 24 de diciembre de 1971, se iniciará el trámite especificado en el apartado 6., del inciso antes citado.

El incumplimiento de los requisitos, precedentemente enunciados, en las formas y dentro de los plazos previstos, provocará la suspensión del pago de haberes hasta tanto aquellos sean íntegramente cumplidos."

Art. 3º — Incorpórase a la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobada por el Decreto Nº 640/75, como artículo 11.013, el siguiente texto:

"Artículo 11.013. — La totalidad del personal que goce de haber de retiro, deberá acreditar supervivencia como mínimo CUATRO (4) veces al año, en las oportunidades que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, debiendo concurrir personalmente a suscribir los respectivos recibos de haberes a los lugares que esa Institución habilite a tal fin, o bien mediante la presentación ante la Dirección del Personal de un Certificado de Supervivencia, donde conste la firma del beneficiario, certificada por Autoridad Policial, Judicial, Cónsul o Director de Nosocomio donde, eventualmente, se encontrare internado.

El incumplimiento de los requisitos precedentemente enunciados, en las formas y dentro de los plazos previstos, provocará la suspensión del pago de haberes, hasta tanto aquéllos sean íntegramente cumplidos."

Art. 4º — Incorpórase a la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobado por el Decreto Nº 640/75, como artículo 20.305, el siguiente texto:

"Artículo 20.305.- El beneficiario podrá designar apoderado a los efectos de percibir, en su nombre y representación, los haberes de jubilación, para lo cual deberá cumplir ante la Dirección del Personal los mismos requisitos establecidos en el artículo 11.008 de esta Reglamentación."

Art. 5º — Incorpórase a la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobada por el Decreto Nº 640/75, como artículo 20.306, el siguiente texto:

"Artículo 20.306.- La totalidad de las personas que gocen de haber jubilatorio, deberán acreditar supervivencia en idénticos plazos y condiciones a los previstos en el artículo 11.013 de esta Reglamentación. El incumplimiento de tal obligación provocará la suspensión del pago de haberes hasta tanto sean satisfechas las exigencias establecidas."

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 30.706 de la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobada por el Decreto Nº 640/75, por el siguiente:

"Artículo 30.706.- La Dirección del Personal comprobará la subsistencia de las condiciones establecidas para conservar el derecho a pensión, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Entre los días 1º y 10 de marzo de cada año exigirá a la totalidad de los pensionados la presentación de una Declaración Jurada de Estado Civil y Domicilio, intervenida por Juez de Paz, Cónsul, Autoridad Policial o Director de Nosocomio donde eventualmente se encuentren internados.

b) Presentación en los meses de abril y setiembre de cada año de una certificación que acredite que cursa estudios, extendida por las autoridades de la Institución a la que asiste, a los pensionistas comprendidos en el inciso b) última parte del artículo 13 de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028.

c) Acreditación de supervivencia en idénticos plazos y condiciones a los establecidos en el artículo 11.013 de esta Reglamentación, por parte de todas las personas que perciban haber de pensión.

d) Presentación, en el mes de julio de cada año, por parte de los deudos que hubieran declarado carencia de medios propios de subsistencia, de una Declaración Jurada, donde manifiesten que subsiste tal situación, a la que se agregará una actualización de los bienes que posean y de las entradas y/o rentas de que gozaren, cuando así correspondiere, por haberse producido variantes.

El incumplimiento de los requisitos precedentemente enunciados, en las formas y dentro de los plazos previstos, provocará la suspensión del pago de haberes, hasta tanto aquéllos sean íntegramente cumplidos."

Art. 7º — Incorpórase a la Reglamentación de la Ley Nº 12.992, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA" y sus modificatorias, Leyes Nros. 20.281 y 23.028, aprobada por el Decreto Nº 640/75, como artículo 30.708, el siguiente texto:

"Artículo 30.708.- El beneficiario podrá designar apoderado a los efectos de percibir, en su nombre y representación, los haberes de pensión, para lo cual deberá cumplir ante la Dirección del Personal, los mismos requisitos establecidos en el artículo 11.008 de esta Reglamentación."

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodriguez. — Carlos V. Corach.